Tutela de 1ª Instancia n.° 100237 Gustavo José Villar Jaramillo y Breyner Eduardo De León Borrero LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1933-2018 Radicación n.° 100237 Acta 352. Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte, frente al escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación el 26 de septiembre de 2018, por parte de la apoderada judicial de los accionantes GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, en relación con la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de primera instancia, proferida el 6 de idénticos mes y año.
ANTECEDENTES El 6 de septiembre de 2018, la Corte resolvió la tutela promovida por GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO, en cuya parte resolutiva se ordenó: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso a favor de de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO.
SEGUNDO. En consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado, a partir del momento en que se concedió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el 18 de abril de 2018, para que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar, cumpla el traslado previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, frente a la alzada propuesta por el defensor y continúe el trámite subsiguiente que en derecho corresponda.
TERCERO. (…)». LA PETICIÓN La apoderada judicial de los accionantes reclama la aclaración y adición del fallo, al estimar que no se atendieron los planteamientos relacionados con la nulidad del proceso penal adelantado en contra de sus poderdantes, en virtud de la prueba testimonial practicada al interior de esa causa, con ocasión de la presunta falsedad o contradicciones en las que incurrió, misma valorada por el juez de primera instancia, hasta el punto que fue el soporte de la condena.
CONSIDERACIONES La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones[footnoteRef:1], ha señalado que uno de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha providencia, como regla general, no es modificable ni alterable por parte del cuerpo judicial que la profirió. [1: Auto 072/15. ] Sin embargo, a voces del artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia «podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella… En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto».
De igual forma, el artículo 287 de la misma legislación, prevé: «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad… El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Ninguna de las instituciones procesales antedichas se presentan en el caso concreto, pues se constata que la solicitud de aclaración y adición no versa sobre una frase o concepto que ofrezca motivo de dudas en el fallo de tutela, o en la supuesta omisión frente a las pretensiones esbozadas en el libelo, sino que se traduce en una solicitud de nulidad novedosa, por una presunta indebida valoración probatoria; aspecto éste que no fue planteado en la demanda de tutela, lo que, de suyo, no obligaba a un pronunciamiento al respecto, ya que su pretensión se circunscribió única y exclusivamente a las dos determinaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Valledupar, a través de las cuales se declaró desierto el recurso de apelación, por falta de sustentación, y no se repuso tal decisión. Valga resaltar que la protección constitucional concedida se fundamentó en la garantía al debido proceso, tras las equivocaciones cometidas por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite impartido al recurso de apelación contra la sentencia, como ya se indicó. Conforme a lo anterior, la Sala RECHAZA la adición o aclaración de la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 6 de septiembre de 2018, a favor de GUSTAVO JOSÉ VILLAR JARAMILLO y BREYNER EDUARDO DE LEÓN BORRERO.
Comuníquese esta decisión a la peticionaria, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno. Cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2