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ATP1931-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020220215500 Radicado interno 127010 Tutela de primera instancia EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1931-2022 Radicación n.° 127010 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D. C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ, tras verificarse que dentro del término legal concedido no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como se indicó en providencia que antecede, EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ presentó demanda de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, avizorando la Corte que el susodicho no refiere con claridad el reproche que en estricto sentido dirige contra estas últimas autoridades, es, decir acción u omisión de su parte que vulnere sus prerrogativas fundamentales, además de que nada en la petición de amparo permite establecer qué pretensión se postula contra esos despachos judiciales, en relación con el confuso relato de los hechos que realiza, lo cual conlleva a que no pueda ser comprendido lo que pretende o el sentido de su demanda.

A la par, se encontró que el promotor del resguardo ha formulado de manera concomitante varias acciones de tutela contra las entidades arriba señaladas, una de las cuales está cursando actualmente ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 11001020500020220149300, admitida a trámite en proveído de esta misma fecha. 2.

En razón de lo anterior, por auto del 19 de octubre de 2022, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo: [1: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] 1.

Aclare cuál es la acción u omisión atribuible a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad, en relación con la exposición de los hechos que hace en la demanda, por la que promueve específicamente esta acción constitucional en su contra. 2. Explique qué diferencia hay entre la situación fáctica y pretensiones puestas de presente al interior de estas diligencias, con las consignadas en la demanda a cargo actualmente de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado 11001020500020220149300. 3.

Mediante comunicación enviada a las direcciones electrónicas teresitadejesusgrandazapata@gmail.com y comunidadafro1990@gmail.com, fue notificada personalmente la mencionada decisión al demandante, el 24 de octubre de 2022; empero, dentro del término concedido el interesado guardó silencio. 4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 31 de octubre de 2022, con informe secretarial de la misma data.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Ahora, en razón del principio de informalidad la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa [r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 4.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el 31 de octubre del año que avanza[footnoteRef:2], no procedió a aclarar el escrito de tutela, precisando cuál es la acción u omisión atribuible a las autoridades accionadas ni explicó la diferencia existente entre la situación fáctica y pretensiones puestas de presente al interior de estas diligencias, con las consignadas en la demanda a cargo de la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado 11001020500020220149300, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado. [2: EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ fue notificado del auto de fecha 19 de octubre de 2022, el día 24 del mismo mes y año.] 5.

Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el gestor del resguardo, teniendo en cuenta que no acató lo solicitado en providencia que antecede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EDWARD CAMILO MESTRE JIMÉNEZ, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al actor la correspondiente demanda. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 8