CUI: 11001023000020220136500 Número Interno 127352 Tutela primera instancia NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1930-2022 Radicado no.°127352 Acta No. 267 Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala continuara con el conocimiento del amparo constitucional demandado por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA contra el Consejo Superior de la Judicatura, si no se observara que carece de competencia para ello.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Indica el actor que, los días 19 de mayo y 30 de septiembre de la presente anualidad, presentó unas peticiones a fin de que la autoridad demandada le suministrara copias de algunos documentos y le brindara información « referente a la equivalencia del cargo de citador grado 3, junto a otros cargos en la Rama Judicial », todas relacionadas con una presunta vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez que « la accionada, a través del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, ha realizado nombramientos en provisionalidad, sin tener en cuenta la aplicación de medidas afirmativas constitucionales», a las cuales considera que tiene derecho, pese a que le fue informado que «el referido cargo no era equiparable con ningún otro cargo donde se me pudiera reubicar»; sin embargo, hasta la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido respuesta « de fondo, clara, precisa y congruente con todo lo solicitado. ». 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de la prerrogativa constitucional invocada, « Ordene a la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura que, dé respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con todo lo solicitado en el Derecho de Petición de fecha 30 de septiembre de 2022, y de fecha 19 de mayo de 2022 ».
TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 4 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. El Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Magistrada Auxiliar Margarita María Becerra Dawson, en torno a la petición radicada el 30 de septiembre, expresó que, de todos los interrogantes planteados por el actor, « ninguno era del resorte de la Corporación, por lo que se dispuso la remisión a las siguientes entidades, de conformidad con la competencia que les asiste: Preguntas 1, 2, 4 y 5: Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta.
Pregunta 3: Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ. Pregunta 6: Presidencia de la República. Pregunta 7: Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. ». De dicho trámite, agregó, fue enterado el censor, mediante el correo electrónico nerio2905@yahoo.es Respecto a la restante petición, indicó que, con oficios CJO22-1928 y CJO-1929, ambos del 25 de mayo de 2022, se dio respuesta a esa, los cuales fueron comunicados al accionante ese mismo día, a la dirección nerio2905@yahoo.es Así las cosas, anotó que esa Corporación actuó bajo los parámetros dispuestos por la Ley 1755 de 2015, por lo que solicitó negar el presente amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.
En efecto, los fundamentos fácticos de la presente solicitud de protección constitucional involucran de manera exclusiva al Consejo Superior de la Judicatura, por cuanto está dirigida a reprochar la presunta omisión, por parte de ese órgano, en resolver los derechos de petición formulados por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA. Ahora bien, una vez conocida la respuesta emitida por la accionada, al descorrer el traslado de la acción, la Sala pudo establecer que la súplica constitucional presentada por el actor, la formula desde su condición de empleado de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial[footnoteRef:1], conocimiento que se extracta de uno de los documentos anexados por la aludida autoridad, en el que, entre otras cosas, se consigna lo siguiente: [1: Ello no fue enunciado en el escrito inicial ni se desprende con claridad de su contenido.] Con relación a su petición es preciso indicar de manera preliminar que, la Juez Segundo de familia de Cúcuta, mediante Resolución 012 de 9 de mayo de 2022, adoptó a su favor como medida afirmativa, mantener su nombramiento en provisionalidad en el cargo de citador grado 3, hasta que se posesione en propiedad quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada mediante el Acuerdo CSJNS2021-368 del 18 de noviembre de 2021, o hasta que tome posesión alguno de los integrantes de la lista contenida en el Acuerdo CSJNS2021-368, y/o en las que remita el Consejo Seccional de la Judicatura.
Así las cosas, la Corte no es la llamada a resolver la presente acción de tutela, toda vez que tal función le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el caso específico, al Consejo de Estado, de conformidad con la asignación de competencia prevista en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual establece: Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. Ante tal panorama, la única alternativa posible es decretar la nulidad de las diligencias desde el auto por medio del cual se admitió la demanda de amparo, inclusive.
En su lugar, se ordenará su envío al Consejo de Estado, para lo de su cargo. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de la presente actuación desde el auto del 4 de noviembre de 2022, por medio del cual se avocó el conocimiento de la demanda de tutela interpuesta por NERIO ALEXANDER BASTIDAS PADILLA.
Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. REMITIR las diligencias al Consejo de Estado, para lo de su cargo. 3. COMUNICAR lo aquí decidido a todas las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3