Radicación: 11001408802020260002001 Colisión de Competencia Tutela 152020 Luis Alberto Perlaza Caicedo JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente ATP193-2026 Radicación n.° 152020 (Acta n.° 020) Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. La discusión surgió dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO PERLAZA CAICEDO contra NATURA COSMÉTICOS LTDA (Avon).
HECHOS
1. LUIS ALBERTO PERLAZA CAICEDO el 1 de diciembre de 2025 radicó derecho petición que no fue atendido por NATURA COSMÉTICOS LTDA (Avon). 2. Por eso, interpuso una acción de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. El juzgado en auto del 14 de enero de 2026 indicó que no era competente para resolver la demanda porque la accionada tenía su domicilio en la ciudad de Medellín y allí se vulneraba el derecho fundamental del accionante. 3.
Remitidas las diligencias al reparto de los Juzgados Municipales de Medellín, la actuación fue asignada al Juzgado Veintiséis Municipal de Conocimiento de esa ciudad. Mediante auto del 15 de enero de 2026, el Juzgado 26 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín consideró infundadas las razones expuestas por el juez de Bogotá. Señaló que, si bien el accionante tiene su domicilio en Cali, la entidad demandada tiene su domicilio principal en Bogotá, lugar donde se producen los efectos de la alegada vulneración. En consecuencia, debe prevalecer el lugar donde se materializa la vulneración alegada. 4.
Planteada la controversia el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, remitió las diligencias a esta Corporación para que resolviera el asunto. CONSIDERACIONES 5. La Sala es competente para conocer de la colisión de competencia suscitada entre jueces pertenecientes a distintos distritos judiciales, en este caso de Bogotá y de Medellín. Esta facultad se deriva de lo preceptuado en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el 16, inciso 2º, de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.
La competencia para resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos. 7.
Según este sistema de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo. Con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar incompetencia por el factor territorial. 8. La Corte Constitucional ha señalado que la competencia territorial se establece por el lugar en donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde se producen sus efectos.
Sin embargo, debe entenderse que todos los jueces son competentes para conocer una demanda de tutela. Por eso, si hay duda entre el lugar de la transgresión y el de sus efectos, se debe tomar en cuenta el lugar que el demandante eligió para presentar su solicitud. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018). [Resalta la Sala] 9. Sobre esa línea, la Corte ha precisado que para aplicar el factor «a prevención» destacado normativamente como criterio para definir la competencia, se debe atribuir al funcionario judicial ante quien se formula la protección constitucional.
Esto, siempre y cuando se pueda afirmar que en ese lugar ocurrió el quebranto o se produjeron sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ, entre otras). 10. Este panorama permite resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. Si bien del expediente allegado se extrae que actor tiene su domicilio en la ciudad de Cali, los efectos de la supuesta vulneración se materializan en la ciudad de Bogotá —ciudad donde se domicilia la parte accionada— según la matricula inmobiliaria 00753533 de la empresa NATURA COSMETICOS LTDA con Nit. 830024974-3. [footnoteRef:1] [1: 006 Anexos expediente digital 11001408802020260002001.] 11.
Ahora bien, es preciso aclarar que este criterio se adopta porque, aunque el accionante reside en la ciudad de Cali, no fue esa la territorialidad que escogió para la presentación del libelo, razón por la cual no se da prevalencia a su lugar de residencia. En ese orden, esta Sala considera que el factor de competencia territorial prevalece y por esto corresponde conocer de la acción de tutela al juez del lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración, que en este caso es Bogotá. 12.
Por último, se establece que no existía razón para remitir las diligencias a la ciudad de Medellín, toda vez que de los medios de conocimiento se determinó que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en Bogotá y no en esa ciudad como lo afirmó el juzgado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.° 1, administrando justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO PERLAZA CAICEDO corresponde al Juzgado Veinte Penal Municipal de Bogotá, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: Comunicar al Juzgado Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín, a la parte accionante y a los demás sujetos procesales por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2