Radicación n.° 102726. David Eduardo Salomón Vargas. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP193-2019 Radicación n.° 102726 Acta 038 Bogotá D. C., febrero catorce (14) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el abogado DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS tras verificarse que dentro del término legal concedido no efectuó en debida forma la corrección de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como se indicó en providencia que antecede, el abogado DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, el 24 de enero de 2019 radicó acción de tutela, donde indica que la promueve en condición de apoderado de la ciudadana CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ, refiriendo que a su prohijada le han sido vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la condición más beneficiosa en materia laboral, sin exhibir poder que acreditara tal calidad. 2.
En razón de lo anterior, por auto del 29 de enero de 2019[footnoteRef:1], atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], se requirió al profesional del derecho para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, allegara poder especial para actuar en sede de tutela, debidamente conferido por la señora CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ. [1: Ver folio 196 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.] [2: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] 3.
La anterior decisión fue notificada personalmente a DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, el 31 de enero siguiente[footnoteRef:3]; empero, dentro del término concedido guardó silencio, es decir, no atendió el llamado que le hiciera esta Corte encaminado a que aportara el memorial poder otorgado por la precitada ciudadana. [3: Ver folio 198 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.] 4.
Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 6 de febrero de 2019[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 199 ibídem.] 5. De manera extemporánea, el abogado allegó memorial a través del cual informa que no ha podido localizar a la señora CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ y solicita que se tenga en cuenta que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa[footnoteRef:5]. [5: Ver folio 201 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De la disposición última referenciada, se concluye que es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. 5.
Dentro del asunto que concita la atención de la Sala, el abogado DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, dentro del término legal que se le concedió y que feneció el pasado 5 de febrero, no arrimó a la actuación el poder especial que lo acredita como apoderado de la señora CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo este Cuerpo Colegiado. 6.
En ese orden, emerge diáfano que el profesional del derecho que suscribe la presente demanda carece de legitimidad, pues no acredita los elementos que de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional debe reunir el apoderamiento judicial para el ejercicio de la acción de tutela (C.C.S.T-001/1997, reiterada en S.T-194/2012). 7. En cuanto a su solicitud allegada de manera extemporánea, además de no poder ser tenida en cuenta por cuanto no fue presentada dentro del término concedido para subsanar la demanda de tutela, resulta improcedente en lo que concierne a la supuesta figura del agenciamiento de derechos ajenos, porque el citado profesional del derecho no señaló, ni mucho menos demostró, siquiera sumariamente, las circunstancias por las cuales la señora CARMEN CECILIA ROMERO GONZÁLEZ, está imposibilitada para actuar directamente en procura de la defensa de sus derechos fundamentales. 8.
Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el abogado DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, teniendo en cuenta que no atendió el requerimiento para que corrigiera la solicitud de amparo, dentro del término señalado para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por DAVID EDUARDO SALOMÓN VARGAS, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6