CUI 11001020400020220212700 Número Interno 126971 Impedimento MARÍA CAMILA ARÉVALO LÓPEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1929-2022 Radicación no.° 126971 Acta No. 249 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala el impedimento manifestado por los magistrados GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), para conocer en segunda instancia de la acción de tutela formulada por MARÍA CAMILA ARÉVALO LÓPEZ, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
ANTECEDENTES 1. Del escrito de tutela se desprende que MARÍA CAMILA ARÉVALO LÓPEZ, quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, presentó solicitud ante la entidad accionada el 26 de enero de 2021, solicitando la asignación de una fecha cierta o número de turno para que le sea entregada la indemnización administrativa, sin que hasta la fecha de presentación de la acción haya recibido una respuesta. 2.
La demanda fue conocida y decidida en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, el cual, mediante sentencia del 5 de octubre de 2022, negó el amparo pretendido por carencia actual de objeto. 3. Impugnado el fallo de primer grado por la parte actora, el asunto fue repartido entre los integrantes de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y, mediante auto del 21 de octubre pasado, los magistrados GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ manifestaron impedimento conjunto para conocer de esta acción constitucional, con fundamento en que el doctor William Alexander Argoti Lagos, juez a quo, ostenta la calidad de demandante dentro de una acción contenciosa administrativa que cursa en su contra, ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Mocoa, proceso en el cual, el 24 de junio de 2021, les fue notificado personalmente el auto admisorio de la demanda.
De conformidad con lo anterior, consideraron que dentro del presente asunto se configura la causal de impedimento consagrada en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que indica « Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos … ». 3. A través de providencia del 23 de octubre siguiente, la Sala de Conjueces, integrada por los doctores Carmen Yenit Bedoya Chávez, Diego Alejandro Pérez Esterling y Edgar Leandro Morales, apuntó que en el proceso de la referencia el doctor Argoti Lagos « sólo actúa en Calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa conforme a la titularidad que ostenta en dicho despacho, que nada tiene que ver el normal de desarrollo de sus funciones como Juez al proferir en derecho el fallo correspondiente en la acción de tutela No. 860013107001-2021-00068-01, lo cual no afecta ni perturba su ánimo como funcionario llamado a resolver el asunto puesto que es un proceso distinto al que los funcionarios judiciales se declararon impedidos, siendo insuficiente la mera afirmación del impedimento ya que esto no que ponga en tela de juicio el criterio y la imparcialidad del señor Juez Penal del Circuito Especializado. ».
Así, concluyeron que no existen fundamentos suficientes para que los aludidos Magistrados sean separados del proceso. En consecuencia, ordenaron el envío del expediente a esta Corporación, para que dirima de plano la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. [1: Artículo 58A.
Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión.] 2.
El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la imparcialidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa.
Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración ».
(CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). En este caso, la causal de impedimento invocada es la prevista en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, « el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos … ».
Respecto a esta causal, la Sala ha establecido que tiene doble connotación, dependiendo de si la condición de apoderado, defensor o contraparte se presenta en un proceso diferente, o si es en la misma actuación, explicando, en torno a ello lo siguiente: [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición De cara a lo anterior, para esta Judicatura la manifestación impeditiva presentada por los Magistrados GÓMEZ GARCÍA, ROSERO MUÑOZ y ZAMBRANO MARTÍNEZ debe ser declarada infundada, toda vez que no se advierte razón adecuada ni suficiente para aceptar su separación del conocimiento del caso.
Lo anterior es así, ya que si bien el doctor William Alexander Argoti Lagos obra como demandante de los enunciados funcionarios y otros, en una actuación diferente, es lo cierto que, dentro del trámite constitucional, génesis de este pronunciamiento, aquel actúa como juez de primera instancia, de donde se colige que, objetivamente, en él no recae la condición de parte que exige el direccionamiento legal exaltado.
Y es que, en un sentido amplio, la calidad de « parte » de un proceso judicial, se configura en aquellos en quienes recae un interés cierto o palpable en las resultas del litigio, verbi gratia el demandante, el demandado o los terceros con interés; o, en el caso de un proceso penal, la fiscalía, la defensa, el imputado, el Ministerio Público o las víctimas.
En tal orden de ideas, en el doctor Argoti Lagos no recae la circunstancia prevista en la causal invocada por los Magistrados en mención, pues, para que esa se estimara configurada, necesaria habría sido la demostración de que a aquel le asistía interés en el proceso, lo que indefectiblemente desencadenaría en que habría fungido como juez y parte o juez de la propia causa, circunstancia que, por demás, generaría otra serie de situaciones legales, y que aquí no se probó, ni siquiera se invocó. Así las cosas, no es posible aseverar que, como lo exige la norma, los funcionarios judiciales en comento sean o hayan sido contraparte de alguno de quienes fungen como uno de los extremos de la litis, por cuanto, simple y llanamente, el doctor Argoti Lagos no obra como tal en el proceso constitucional pendiente de ser decidido en sede de segunda instancia. Ahora, si en hipótesis pudiera decirse que en el referido funcionario recae la condición de parte, los togados no habrían cumplido con la carga de exponer por qué el evento por ellos exaltado perturba su imparcialidad para resolver.
Dicho en otras palabras, los magistrados no explicaron de manera explícita ni respaldaron en serios elementos de juicio la utilidad o menoscabo, de cualquier índole, que les traería la solución del caso concreto en una forma determinada. Entonces, como el interés que impone la separación del proceso debe provenir de una « expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas» [footnoteRef:2], es decir, más allá del «escenario de lo difuso e hipotético »[footnoteRef:3], y ello aquí no se vislumbra, se concluye sin dificultad que los doctores GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ no se encuentran incursos en la causal impeditiva consagrada en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual lo procedente es declarar infundada su manifestación. [2: Cfr. CSJ AP del 24 de julio de 2008, Rad. 30188.] [3: Cfr. CSJ AP 5319-2019, Rad. 56521] Dado lo anterior, las diligencias serán remitidas al despacho al que se le asignó en principio la tutela en segunda instancia de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para que asuma su conocimiento y se profiera el respectivo fallo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 2, RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA, HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ y ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ, de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa (Putumayo), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. DEVOLVER de inmediato el expediente al despacho de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa al que se le asignó en principio la tutela de primera instancia, para lo de su cargo. 3.
Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10