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ATP1927-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78691 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP1927-2015 Radicación n° 78691 Aprobado Acta No. 133. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara acerca de la impugnación interpuesta por el accionante LUIS FERNANDO TAMAYO NIÑO, en relación con el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la misma ciudad, de no ser porque se evidencia una causal de nulidad que invalida lo actuado.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe rendido por la Fiscalía accionada, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Manifiesta el accionante, que dentro de la causa No. 237.763 seguida en contra de Juan Manuel Cabrera y otros, el 3 de octubre del año inmediatamente anterior, la Fiscalía Sexta Especializada de Ibagué no repuso la providencia del 24 de agosto de 2014, por lo que el 7 de octubre siguiente interpuso recurso de reposición, pues al decidir el anterior, la Fiscalía omitió resolver todos los puntos materia de inconformidad.

Que en esa misma fecha por correo electrónico, recusó al fiscal, sin que al momento de interposición de la tutela le hubieran resuelto pedimento alguno. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA El Fiscal Sexto Especializado de Ibagué, manifiesta, que en resolución del 24 de agosto de 2014, inadmitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el accionante, pues no especificó los fundamentos fácticos y jurídicos que servían de fundamento a la pretensión indemnizatoria.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la protección constitucional solicitada por cuanto no encontró en el proceder de la Fiscalía accionada irregularidad alguna, al haberse abstenido de tramitar el recurso horizontal en contra de la resolución del 3 de octubre de 2014, mediante la cual decidió no reponer el proveído del 24 de agosto del mismo año en el que inadmitió la constitución de parte civil del señor TAMAYO NIÑO, determinación última que, por demás, devino razonable al advertir que el actor no tenía interés, por no ser sujeto procesal, para recurrir la providencia en la que se dispuso la preclusión de la investigación adelantada en contra de los procesados.

Adicionalmente, señaló el a-quo que frente a la ausencia de respuesta, respecto a la procedencia del recurso de reposición que echa de menos el demandante, mediante “auto” del 30 de enero de 2015, la Fiscalía demandada le resolvió manifestándole las razones por las cuales no daría trámite a la alzada, pronunciamiento con el cual se estructuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN A través de sendos escritos, caracterizados por ser confusos y farragosos, el accionante hizo explícita la inconformidad que le asiste con la decisión adoptada por el a-quo, lográndose rescatar de la densidad argumentativa, entre otros, los siguientes aspectos objeto de disenso: (i) Insiste en predicar que la accionada no le ha resuelto el recurso de reposición « que interpuse contra Recurso de Reposición, por no haber resuelto todos los puntos de mi inconformidad, lo cual es procedente con base en el Art. 190 de la Ley 600 de 2000… » (ii) Desconoce el contenido de la resolución del pasado 30 de enero a la cual se refiere el Juez de Tutela.

(iii) La Fiscalía demandada no se habría pronunciado en relación con los memoriales que habría presentado los días 7 y 23 de octubre de 2014, entre ellos, aquél en que en el que elevó solicitud de impedimento o recusación. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no se integró en debida forma el contradictorio.

En efecto, el artículo 16 del Decretos 2591 de 1991 y 5º del 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela.

El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.

Ésta, por ejemplo, en la sentencia T-293/94, ha establecido: Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16.

Y ha agregado que: El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.

Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente.

Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en el trámite surtido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante auto del 4 de febrero de 2015, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano Luis Fernando Tamayo Niño, dio traslado de la demanda a la directa accionada Fiscalía Sexta Especializada de esa misma ciudad; no obstante, omitió hacer lo propio respecto de los sindicados al interior del sumario No. 237.763, personas que, sin lugar a equívocos, tendrían interés directo en el resultado de la presente actuación, puesto que la censura del actor está dada en enervar los efectos de sendas decisiones que a la postre los habría beneficiado, circunstancias que, en la debida integración de la litis, les permitirá ejercer los derechos de defensa y contradicción que les asiste.

Y es que adicional al motivo de nulidad por indebida integración del contradictorio, conforme se ha plasmado en precedencia, no puede pasar por alto la Sala la deficiente contemplación de las circunstancias fácticas que enmarcan la demanda de amparo impetrada por el accionante, según surge de la verificación a las consideraciones esbozadas por el a-quo para negar la protección de amparo.

En efecto, repárese, conforme se enunció en precedencia, la acción de amparo incoada por el señor TAMAYO NIÑO está encaminada a que se protejan sus derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración justicia, ello por cuanto, entre otros aspectos, no ha obtenido pronunciamiento alguno respecto de cuatro (4) solicitudes presentadas el 7 y 23 de octubre de 2014, entre ellas, por ejemplo, en la que recusó al Fiscal accionado; no obstante el a-quo tan solo fijó su atención en resaltar la razonabilidad de las decisiones adoptadas por el ente investigador sin discernir acerca de la manera en que la demandada habría resuelto cada uno de los planteamientos elevados por el actor, al paso que asintió en la estructuración de un hecho superado con base en una providencia que brilla por su ausencia en la actuación y que a la postre también es desconocida por el demandante.

Así las cosas, al avizorarse un defecto de motivación en el fallo del Tribunal, oportuno deviene traer a colación apartes de la jurisprudencia –CSJ SP, 18 jun. 2008, Rad. 29187- en torno a la importancia que amerita la adecuada estructuración de las decisiones judiciales: 1. Consecuente con el Estado Democrático y Social de Derecho, a efectos de controlar la arbitrariedad, se ha instituido el derecho a la motivación de la sentencia como una garantía que tienen los sujetos procesales, y que constituye un componente del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. 2.

El principio de motivación de las decisiones judiciales desempeña una doble función: (i) endoprocesal: en cuanto permite a las partes conocer el pronunciamiento sirviendo de enlace entre la decisión y la impugnación, a la vez que facilita la revisión por el tribunal ad quem; y (ii) función general o extraprocesal: como condición indispensable de todas las garantías atinentes a las formas propias del juicio, y desde el punto de vista político para garantizar el principio de participación en la administración de justicia, al permitir el control social difuso sobre el ejercicio del poder jurisdiccional[footnoteRef:1]. [1: Al respecto, Michele Taruffo, citado por Gladis E. de Midón en su libro sobre la casación, dice lo siguiente: “La obligación constitucional de motivación nace efectiva del Estado persona, autocrático y extraño respecto a la sociedad civil, y de la consiguiente afirmación de los principios por los cuales la soberanía pertenece al pueblo.” Esta transformación del modo de concebir la soberanía significa, en el plano jurisdiccional, “que la providencia del juez no se legitima como ejercicio de autoridad absoluta, sino como el juez rinda cuenta del modo en que se ejercita el poder que le ha sido delegado por el pueblo, que es el primer y verdadero titular de la soberanía.” “A través del control (social difuso), y antes por efecto de su misma posibilidad (con el deber de justificar las decisiones judiciales), el pueblo se reapropia de la soberanía y la ejercita directamente, evitando que el mecanismo de la delegación se transporte en una expropiación definitiva de la soberanía por parte de los órganos que tal poder ejercitan en nombre del pueblo”. ] 3.

El derecho de motivación de la sentencia se constituye en un principio de justicia que existe como garantía fundamental derivada de los postulados del Estado de Derecho, en tanto que el ejercicio jurisdiccional debe ser racional y controlable (principio de transparencia), asegura la imparcialidad del juez y resguarda el principio de legalidad. 4.

Para el cabal ejercicio del derecho de contradicción, se demanda del funcionario judicial la motivación de sus decisiones para conocer debidamente sus argumentos que le sirven de sustento y así poder con mejor facilidad emprender la tarea de su contradicción bien sea controvirtiendo la prueba que le sirvió de soporte, allegando nuevos elementos de juicio que le desvirtúen o, en últimas, impugnando la providencia correspondiente. … las decisiones que tome el juez, que resuelven asuntos sustanciales dentro del proceso –v.gr. una sentencia-, deben consignar las razones jurídicas que dan sustento al pronunciamiento; se trata de un principio del que también depende la cabal aplicación del derecho al debido proceso pues, en efecto, si hay alguna justificación en la base de las garantías que reconocen la defensa técnica, el principio de favorabilidad, la presunción de inocencia, el principio de contradicción o el de impugnación –todos reconocidos por el art. 29 Const.

Pol.-, ha de ser precisamente la necesidad de exponer los fundamentos que respaldan cada determinación, la obligación de motivar jurídicamente los pronunciamientos que profiere el funcionario judicial[footnoteRef:2]. [2: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-252 de 2001. También, Sents. T-175 de 1997, T-123 de 1998 y T-267 de 2000. ] 5. Esta garantía fue prevista en una norma positiva expresa en nuestro ordenamiento constitucional anterior[footnoteRef:3], ahora el art. 55 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, impone al juez el deber de hacer referencia a los hechos y asuntos esgrimidos por los sujetos procesales … pues la providencia judicial no puede ser una simple sumatoria arbitraria de motivos y argumentos, sino que requiere una arquitectura de construcción argumentativa excelsa, principal muestra de lealtad del juez hacia la comunidad y hacia los sujetos procesales. [3: Constitución Política de 1886, art. 161.

“Toda sentencia deberá ser motivada.”] Configura uno de los pilares fundamentales del Estado Democrático y Social de Derecho, al garantizar que una persona investida de autoridad pública y con el poder del Estado para hacer cumplir sus decisiones, resuelva, de manera responsable, imparcial, independiente, autónoma, ágil, eficiente y eficaz, los conflictos que surjan entre las personas en general, en virtud de los cuales se discute la titularidad y la manera de ejercer un específico derecho, consagrado por el ordenamiento jurídico vigente[footnoteRef:4],de manera que puede que sea concebida desde este enfoque como la contrapartida del derecho constitucional del libre acceso a la jurisdicción en virtud del cual todas las personas tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva que concluya con una decisión final motivada, razonable y fundada en el sistema de fuentes (art. 230 Const.

Pol.), presentando desde luego pretensiones legítimas pues no resulta suficiente la posibilidad formal de llegar ante los jueces con la simple existencia de una estructura judicial lista a atender las demandas de los asociados, porque su esencia reside en la certeza que en los estrados judiciales se surtirán los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión[footnoteRef:5]. [4: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.

C-242 de 1997.] [5: CORTE CONSTITUCIONAL, Sent. C-242 de 1997.] Una sana argumentación es la explicación de las razones que conducen a adoptar una determinación y permite el control de la legalidad de la principal manifestación del Poder Judicial propio de todo Estado Democrático. Así se somete la providencia al escrutinio de los sujetos procesales y de la sociedad pues si bien el pronunciamiento jurisdiccional tiene un efecto inter-partes, también concita el interés general, amén del fin pedagógico que demuestra y persuade que se trata esa de la mejor solución posible, no la expresión cruda del ejercicio de una competencia sino el caro fruto de la lógica y la razón. Desde otra perspectiva, la respuesta judicial genera un elemento de estudio y doctrina para casos similares, creando jurisprudencia y una fuente de Derecho auxiliar.

(Subrayado fuera de texto). Y en relación con la necesaria fundamentación de las sentencias que se emiten, específicamente, en sede de tutela, la Corte Constitucional –T-450/94- ha expuesto: La Constitución establece la acción de tutela como mecanismo de defensa que se intenta ante los jueces, luego confía a éstos -como varias veces lo ha expresado la Corte- la trascendental función de velar por los derechos fundamentales.

Al administrar justicia constitucional como al actuar en el campo específico que la ley les asigna, los jueces asumen una responsabilidad correlativa a la autoridad que se les confiere. Lo mínimo que se espera de ellos es que sus providencias sean reflejo y desarrollo de la normatividad fundamental, la que se presume conocen cabalmente, y que se profieran sobre la base de una convicción, razonablemente fundada, en torno a los hechos que son objeto de su conocimiento.

Toda sentencia debe ser motivada y la motivación tiene que ser clara y guardar relación lógica con la resolución que se adopta. La exigencia de la claridad, que tiene gran importancia en todo fallo, resulta ser esencial en el caso de las sentencias de tutela, toda vez que éstas, junto con la función de proteger efectivamente los derechos fundamentales, desempeñan un papel de pedagogía constitucional (artículo 41 C.N.) Como esta misma Sala lo ha expresado en otras ocasiones, el juez de tutela no puede conceder el amparo judicial sino basado en la real y probada existencia del perjuicio o amenaza a los derechos fundamentales, ni tampoco negarlo arbitrariamente.

Bien sea para conceder o para negar la tutela, la resolución judicial debe ser breve pero nítidamente explicada, de tal manera que no quede duda acerca de las razones que llevaron al fallador a adoptar su decisión, por lo cual no son de recibo las providencias que, como la aquí examinada, hacen una confusa exposición de argumentos que no conducen al resultado final plasmado en la parte resolutiva del fallo.

En otro fallo, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional –T-884/02- puntualizó: Considera oportuno la Sala recordarle al Juez de instancia que, a pesar de que la acción de tutela tiene un procedimiento expedito y que los términos son tan cortos, los fallos que en esta materia se profieran deben tener un mínimo de motivación[footnoteRef:6], porque de lo contrario se incurriría en arbitrariedad y omisión en el cumplimiento de la administración de justicia. [6: Ver al respecto la Sentencia T-450 del 19 de octubre de 1994 (M.P.: José Gregorio Hernández Galindo).] Así las cosas, no emerge duda alguna en que pese a la informalidad que reviste la acción de amparo, las decisiones que se adopten en su trámite, en especial, las sentencias que pongan fin a la misma, ameritan que las pretensiones y excepciones que esbozan las partes sean resueltas enunciando especialmente las razones por las cuales el juzgador las desecha o acoge, en caso de vislumbrar o no la protección de los derechos fundamentales incoados.

En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un claro defecto procedimental, no habiendo alternativa distinta para la Sala, como ya lo enunció en precedencia, que decretar la nulidad de la sentencia de primer grado, a fin de que se profiera con respeto a las garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez.

SEGUNDO: En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 15