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ATP1924-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

C.U.I. 76001220400020240126001 Impedimento en Tutela Número Interno. 141059 MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente ATP1924-2024 Radicación No. 141059 Aprobado acta No.263 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Sala resuelve la manifestación de impedimento presentada por los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer de la acción de tutela instaurada por MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, directora del Dispensario Médico de Cali contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad.

HECHOS

1. MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA promovió acción de tutela contra el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al considerar que dicha autoridad lesionó sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre, honra y mínimo vital, con la emisión del auto de sustanciación n.° 445 del 4 de octubre de 2024. 2.

En esa decisión, la autoridad accionada dispuso no acceder a la solicitud de inaplicación y/o archivo de las sanciones impuestas en el Auto Interlocutorio n.° 012 del 15 de agosto de 2024, modificadas en consulta por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3. En ese orden, la actora estimó que el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali lesionó sus garantías superiores, por las siguientes razones: «Cabe mencionar que, dentro de la providencia el juzgado indica que tomo contacto con el señor EVER JHON BARAHONA al abonado celular 3105709862, quien confirmo la materialización de la cita médica (sic) por la especialidad de gastroenterología, reconoce que existe la carencia actual del objeto, sin embargo, se niega a acceder a nuestras peticiones, generando una vulneración al fin esencial del incidente de desacato, el cual es UNICAMENTE brindar el cumplimiento, pues se toma la sanción impuesta como un acto coersitivo (sic) a pesar de brindar cumplimiento, bajo diferentes acciones realizadas, pues no se argumenta que la presente haya guardado silencio, pues se efectuaron acciones de cumplimiento guiadas a materializar el servicio, mismo que asi fue, encontrando en dicha postura una clara violación a los derechos fundamentales (…).» 4.

Por lo anterior, en síntesis, pidió que se ordene al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que deje sin efectos el auto de sustanciación n.° 445 del 4 de octubre de 2024 donde se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, para en su lugar, se emita decisión de reemplazo en la que se resuelva nuevamente su petición con base en el precedente judicial.

Asimismo, que se dé por terminado el cobro coactivo que actualmente se adelanta en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 5. La actuación fue repartida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante acta de reparto del 16 de octubre de 2024. A través de auto del 17 del mismo mes y año, los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, de forma conjunta, se declararon impedidos para conocer el asunto. 5.1 Lo anterior, con fundamento en la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que emitieron la decisión en grado jurisdiccional de consulta del 26 de agosto de 2024, que dio lugar a que una vez ejecutoriadas las sanciones y enviados los oficios a las autoridades competentes, el 3 de octubre del año en curso, la tutelante solicitará la inaplicación de las sanciones impuestas.

Por tal razón, consideraron que el cuestionamiento de la decisión involucra el fallo que se emitió en grado jurisdiccional de consulta por lo que consideran no pueden entrar a revisar la legalidad de su propia decisión. 5.2 Así pues, con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004 ordenaron la remisión de la actuación, a la Sala que seguía en turno, a fin de que se pronunciará frente al impedimento manifestado. 5.3 El 21 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Penal de Tutelas del Tribunal Superior de Cali no aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, al considerar que lo pretendido por la accionante no es atacar la decisión en la que fue sancionada, sino cuestionar la providencia emitida por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, mediante la cual resolvió negar la solicitud de inaplicación de la sanción. Indicaron que si bien ambas providencias tienen relación con la sanción impuesta por incumplimiento de una orden de tutela, lo cierto es que la decisión hoy controvertida no se trata sobre la legalidad de la sanción, sino que está relacionada con un asunto posterior en el que la actora afirma haber cumplido con lo ordenado y, por tanto, reclama la inaplicación de la misma.

Por tal razón, consideraron que los Magistrados antes aludidos no tendrían que pronunciarse sobre la decisión de consulta, sino sobre si la decisión de inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo es razonable o no, asuntos que, al ser distintos, hacen infundado el impedimento manifestado. 5.4. En vista de lo anterior, el 22 de octubre de 2024, se remitió el presente asunto a esta Corporación para que se zanje la controversia suscitada, siendo asignada a este Despacho el 24 del mismo mes y año. CONSIDERACIONES 6.

Con fundamento en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto. Lo anterior, debido a que fue planteado por un Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por los demás integrantes de su Sala.

Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. A. De la naturaleza de los impedimentos 7. El instituto referido busca garantizar que las decisiones judiciales se emitan con la debida rectitud e imparcialidad, razón por la cual el legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. 8.

De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación. 9. Al respecto, esta Sala ha reiterado que la finalidad de los impedimentos es garantizar que, cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pueda afectar su ecuanimidad y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto. 10.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto.

Lo anterior, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial (CSJ AP426, 12 feb. 2020, Rad.: 56986). B. Análisis del caso concreto 11. En el presente asunto, los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, sustentaron su impedimento en la causal 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, norma procedimental aplicable en materia de impedimentos en acciones de tutela, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], que indica: [1:

ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso.] “ 6.

Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar ”. 12. En relación con la causal invocada, esta Corporación ha señalado que su comprensión no debe limitarse al contenido literal de haber (i) obrado, (ii) concurrido formalmente a la actuación o (iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración, de tal manera que tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad exigible de quien obra como juez (CSJ AP-4699- 2021 y CSJ AP3880-2021). -Destaca la Sala- 13.

Por consiguiente, en este tipo de escenarios es necesario examinar en el caso concreto cuál fue el conocimiento del funcionario sobre el proceso a su cargo « y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad » (CSJ AP3880-2021). 14. Al examinar la actuación, se evidencia que, en anterior oportunidad, los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conocieron en grado jurisdiccional de consulta el auto interlocutorio No. 012 del 15 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado 20 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el que se impuso a la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali -hoy accionante al interior de esta acción tutelar-, y otros, sanción por desacato al fallo de tutela No. 068 del 26 de julio de 2023, en el que se amparó el derecho fundamental a la salud del señor Ever Jhon Barahona Sinisterra. 15.

Mediante decisión del 26 de agosto de 2024 -corregida el 3 de septiembre siguiente-, la Sala conformada por dichos funcionarios decidió modificar la sanción impuesta por el juzgado a quo, en el sentido de imponer sanción de dos (2) días de arresto y (2) SMLMV a la coronel MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali y otros, en atención a que existía un cumplimiento parcial.

Al respecto indicó que: “(…) la Sala debe poner de presente que la crítica central de la entidad accionada, referida a que la orden médica inicial se encuentra vencida pero pese a ello se ha venido gestionando la cita con médico especialista, no es de recibo, ya que ha sido la misma traba administrativa de la DISAN la que ha impedido que al actor se le haga efectivo su derecho a la salud, a tal punto que éste ha debido presentar una acción de tutela y varios incidentes de desacato y ni siquiera así ha logrado que las actuaciones netamente de trámite se ejecuten por el Dispensario Médico de Cali, así que la demora que se alega no obedece a la accionante ni menos aún a la judicatura, sino que ella es atribuible solo a la accionada, por ende no puede tenerse en su favor la falla que ahora se alega, de tal forma que no existía justificación para su incumplimiento.

Ahora, como luego de la sanción, pero antes de remitirse el expediente a consulta, la Asesora Jurídica de la DISAN-DMCALI Adriana Benavides Gómez, relata que la orden de tutela ya fue acatada al programar la cita con especialista por gastroenterología para el 9 de septiembre de 2024 a las 09:00 a.m., en la Clínica Colombia, este Despacho procede a mencionar que conforme a los soportes se acreditó que mediante Número de Autorización AUT-2024-08-2919723 del 15 de agosto de 2024, se le autorizó y generó cita con la especialidad “Gastroenterologia (CE) - SSFM” para la fecha aludida, en favor del actor.

De tal forma que, existe un punto de partida para dar cumplimiento al fallo de tutela, sin embargo ello es insuficiente, dado que la sentencia de tutela ordena que debe autorizarse y garantizarse la práctica de esta cita médica, por lo que la sola programación no es suficiente, ya que materialmente aún no se lleva a cabo la cita en mención. Por lo anterior, se puede concluir que no se está garantizando adecuadamente el servicio de salud de Ever Jhon Barahona Sinisterra, a pesar de que éste ha solicitado constantemente que se haga, así que ninguna actuación efectiva se había realizado para dar cumplimiento a la sentencia Agregando la Sala que, tampoco se demostró que la coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, en calidad de Oficial Gestión Servicios de Salud DISAN EJC y su superior jerárquico Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional, estuvieran en la imposibilidad material de cumplir ordenado en la sentencia de amparo, por lo que no existe duda que acertó la primera instancia en su decisión. (…) Sin embargo, como quiera que para esta fecha la entidad ha mostrado un cumplimiento parcial, conforme a lo previamente expuesto, considera la Sala que la sanción que fue adecuadamente impuesta en su época, debe ser ajustada a las condiciones actuales, por ende ésta se modificará y se impondrá una sanción de dos (02) días de arresto y dos (02) SMLMV como multa a la coronel Claudia Marcela Cruz Carranza, en calidad de Oficial Gestión Servicios de Salud DISAN EJC y su superior jerárquico Coronel (EC) Luis Hernando Sandoval Pinzón, Director de Sanidad del Ejército Nacional.

Ello por cuando, para la Sala aún siguen siendo vulnerados los derecho fundamentales a la salud y vida digna de Ever Jhon Barahona Sinisterra, por la renuencia de la entidad a cumplir de manera íntegra con su obligación. Por lo anterior, en aras de propender por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, esto es, alcanzar los fines y objetivos definidos, considera esta Colegiatura que es procedente avalar la sanción por desacato, pero con las modificaciones previamente señaladas, siendo éste un llamado de atención a la observancia de las decisiones de los Jueces Constitucionales, ante la arbitraria omisión de los fallos de tutela que protegen las garantías fundamentales de los accionantes ”. 16.

Posteriormente, MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, presentó dos oficios de fecha 16 de septiembre y 3 de octubre de la presente anualidad, dirigidos al Juzgado 20 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, informando el cumplimiento del fallo y solicitando la inaplicación de la sanción. 17.

En atención a ello, el juzgado a quo, mediante auto de sustanciación n.° 445 del 4 de octubre de 2024, resolvió no acceder a la solicitud de inaplicación y/o archivo de las sanciones impuestas, decisión contra la cual afirmó que era de enteramiento y contra la cual no procedía recurso alguno. 18. Inconforme con esa determinación, GUTIÉRREZ RUEDA instauró acción de tutela en contra del Juzgado 20 Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al estimar que en el mencionado auto se vulneraron sus derechos, pues se negó la solicitud de levantamiento de la sanción por desacato, pese a que había cumplido la orden del fallo. 19.

En ese orden de ideas, bajo las pautas jurisprudenciales precedentemente plasmadas y acorde con los elementos de juicio obrantes en la actuación, la Sala sí encuentra que los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, se encuentran incursos en la causal de impedimento consignada en el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 20.

Ello es así, pues al analizar los elementos de esa causal de impedimento, se evidencia que, si bien es cierto, no se está atacando directamente una providencia emitida por el tribunal, sino que se cuestiona el auto de sustanciación n.° 445 del 4 de octubre de 2024 proferido por el juzgado accionado, es claro que los Magistrados en mención participaron dentro del proceso, pues emitieron decisión en grado jurisdiccional de consulta, en la que resolvieron modificar la sanción impuesta a la ahora accionante. 21.

Es claro, además, que la participación que tuvieron quienes manifiestan su impedimento se muestra determinante, pues, no solo analizaron de fondo el asunto puesto a su conocimiento, sino que verificaron que el fallo emitido se estuviera cumpliendo, siendo esta última temática objeto de cuestionamiento en el presente asunto constitucional. 22.

Recuérdese que, para que adquiera un efecto trascendente la intervención del funcionario, debe ser esencial y no simplemente formal, de fondo y sustancial, que vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.

Circunstancias que aquí se colman, se reitera, con respecto a la decisión en grado jurisdiccional de consulta dada el 26 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde se modificó la orden cuya inaplicación ahora se persigue. Por tanto, para esta Colegiatura, la configuración de la causal señalada no ofrece duda alguna, al verificarse que, efectivamente, los referidos Magistrados conocieron de la sanción impuesta a MARÍA CLEMENCIA GUTIÉRREZ RUEDA, directora del Establecimiento de Sanidad Militar de Cali, la cual, se reitera, será objeto de verificación en el presente asunto constitucional.

En el anterior contexto, al cumplirse los presupuestos para la configuración de la causal 6º del artículo 56 consagrada en la Ley 906 de 2004, se declarará fundado el impedimento de los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, y, por tanto, se dispondrá su separación del asunto.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Raúl Antonio Castaño Vallejo y César Augusto Castillo Taborda, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. DISPONER que las diligencias regresen a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para lo de su cargo. 3. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2