Micelio
ATP1923-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220212100 Radicado interno 126963 Conflicto de competencia en tutela Universidad Metropolitana de Barranquilla HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1923-2022 Radicación No. 126963 Acta No. 249 Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencias planteado entre el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600- y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para resolver la demanda de tutela formulada por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a través de apoderado.

ANTECEDENTES 1. De las diligencias se extrae que «el señor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz[footnoteRef:1] identificado con cédula de ciudadanía No. 7.594.302, fue capturado (junto a otros funcionarios judiciales) en la ciudad de Barranquilla, el 15 de diciembre de 2020 por el concurso homogéneo y heterogéneo de los delitos de prevaricato por acción (art. 413 C.P.) y fraude procesal (art. 453 C.P.), investigados dentro del proceso penal con SPOA 110016000050201806283».

Le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio, por parte del Juez Promiscuo Municipal de Galapa, en audiencia del 18 de enero de 2021. Adicionalmente, el mismo funcionario dispuso una medida de aseguramiento no [1: Quien en ese momento se desempeñaba como Fiscal 56 delegado ante los Jueces Penales del Circuito, adscrito a la Unidad de Patrimonio Económico de la ciudad de Barranquilla.] privativa de la libertad orientada a la « […] prohibición de acudir a sus despachos donde laboran, ya sea de manera presencial o virtual; medida descrita en el numeral seis del mismo artículo mencionado».

Finalmente, ordenó «Comunicar la presente decisión al INPEC para lo de su cargo, y así mismo a la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para lo que les compete». Posteriormente, el prenombrado obtuvo su libertad por vencimiento de términos, por decisión adoptada el 15 de junio de 2022 por el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que, presuntamente, se afectara la vigencia de la medida de aseguramiento no privativa de la libertad.

Dentro de ese contexto, en escrito dirigido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano, a cargo de WILLIAM VILLAREAL COLLAZOS, porque, previa solicitud de OROZCO PERTUZ y en contravía de lo ordenado por el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, «emitió la Resolución No. 2-0743 del 17 de junio de 2022, mediante la cual resolvió presurosamente reintegrar al señor Gustavo Adolfo Pertuz al empleo de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Atlántico, asumiendo como propia la particular lectura del peticionario.» En tal orden de ideas, la institución educativa argumenta que «(a) nos encontramos ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable;

(b) el perjuicio afecta de manera directa derechos fundamentales de mis representados dentro del proceso penal con SPOA 110016000050201806283, como los son el derecho al debido proceso y el derecho fundamental a la verdad, justicia y reparación; y (c) es necesaria una medida urgente de suspensión del acto administrativo para superar el daño, la cual debe ser impostergable en aras evitar la consumación de un daño irreparable, como la obstrucción del proceso penal que se adelanta en su contra y, en consecuencia, la posibilidad de que mis representados obtengan una pronto solución del conflicto a través de las garantías de le verdad, la justicia y eventual reparación».

A la par, destaca que al interior de dicha actuación «resurgió el riesgo de obstrucción del debido ejercicio de la justicia en ese caso concreto, dado que, en instancias preliminares (desde el momento de la captura), debido a la cercanía que conserva con los funcionarios de la Rama Judicial, realizó actuaciones enfocadas a entorpecer el ejercicio de la administración de justicia, además de los poderes coercitivos con los que cuenta en el ejercicio de este cargo».

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se «ORDENE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS de la Resolución No. 2-0743 del 17 de junio de 2022, expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el señor William Villarreal Collazos, Subdirector de Talento Humano (E), mediante la cual se ordenó el reintegro del señor Gustavo Adolfo Orozco Pertuz, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.594.302 al ejercicio de fiscal delegado ante jueces del circuito de Barranquilla.» Así mismo, pidió la vinculación al trámite de los Juzgados Promiscuo Municipal de Galapa y 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Dra. Maritza Chavarro Anturi - Fiscal 100 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá (quien actualmente conoce del rad. 201806283), los señores Alberto Acosta Pérez y Luis Fernando y Juan José Acosta Ossío, el abogado Francisco Bernate Ochoa, apoderado de la Rama Judicial, y el Doctor Jesús Eduardo Lizcano Bejarano, agente del Ministerio Público. 2.

La demanda fue radicada en la Oficina Judicial de la ciudad de Bogotá, de donde fue repartida al Juzgado 49 Penal del Circuito – Ley 600 de esa sede, despacho que, mediante auto del 16 de septiembre del año que avanza, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, aduciendo que aquélla «por el factor territorial, radica en los jueces de la ciudad de Barranquilla, ya que los hechos objeto de la Resolución que se pretende atacar por tutela, si bien es cierto fue dictada por una autoridad nacional, sus efectos se causan en BARRANQUILLA»; por tanto, dispuso remitir la actuación a los juzgados homólogos de la prenombrada municipalidad y planteó conflicto negativo de competencia. 3.

En virtud de lo anterior, la actuación fue enviada y asignada en un primer momento al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, autoridad que, con proveído del 22 de septiembre siguiente, atendiendo la naturaleza de lo pretendido y la calidad de los sujetos procesales, consideró que no era competente para asumir el conocimiento de esas diligencias y ordenó su remisión para reparto ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad. 4.

Posterior a ello, el magistrado LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ, adscrito a la Sala Penal de la aludida Corporación, avocó conocimiento de la demanda el 26 de septiembre del año en curso y dispuso correr el traslado respectivo al extremo pasivo de la acción y demás vinculados. Sin embargo, rendidos los informes por cuenta de los convocados al trámite, con auto del 6 de octubre de 2022, declaró que no era competente para asumir la acción constitucional.

Para sustento de su afirmación, recordó que «en el proceso que se inició bajo el SPOA. 110016000050201806283, el cual ya no existe por haberse conexado con el 110016000050202113374, la Honorable Corte Suprema de Justicia ordenó el cambio de radicación del Tribunal Superior de Barranquilla al Tribunal Superior de Bogotá, tal como quedó plasmado en pronunciamiento AP5657-2021 No. 60366 fechado 24/11/2021, con ponencia del H. Magistrado FABIO OSPITIA GARZON, dentro del proceso SPOA. 110016000050201806283, y en el AP1163-2022 fechado 23/03/2022, con ponencia de la Magistrada MYRIAM AVILA ROLDAN, dentro del proceso SPOA. 110016000050202113374.»[footnoteRef:2], y que después de ello, «el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá concedió, en audiencia preliminar celebrada el 15 de junio de 2022, la libertad por vencimiento de términos al imputado, de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 de 2004». [2: Al determinar el cambio de radicación, la Corte recordó que en un trámite de igual naturaleza, en relación con procesos penales iniciados contra miembros de la familia Acosta y que han dado lugar a la iniciación de actuaciones de la misma índole contra personalidades del orden nacional, jueces y magistrados, se concluyó que: «Con base en las dos circunstancias expuestas (presunto «soborno» y supuestos fallos constitucionales «irregulares»), es viable inferir razonablemente que en ningún Circuito del Distrito Judicial de Barranquilla existen las condiciones mínimas necesarias para que, en este caso concreto, se materialicen las garantías judiciales que propicien una autónoma e independiente administración de justicia.» (CSJ AP2826-2020, rad. 58184)] Dentro de ese panorama, concluyó que «Lo anteriormente expuesto coadyuva para resolver el conflicto de competencia propuesto por el Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de Ley 600 de Bogotá, en tanto se debe respetar la elección del accionante, en virtud de la competencia a prevención, ya que en la ciudad de Bogotá es la sede de Fiscalía General de la Nación - Subdirección Talento Humano, aquí accionada», agregando, además, que «la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la competente para conocer la presente actuación procesal, en virtud de la naturaleza jurídica de las entidades y personas accionadas y vinculadas al trámite constitucional conforme a lo establecido en el Decreto 333 de 20212; y además, por el cambio de radicación existente del proceso penal seguido contra el acusado OROZCO PERTUZ, el cual fue remitido a esa corporación, debido a la falta de condiciones mínimas necesarias del Distrito Judicial de Barranquilla, para garantizar una recta administración de justicia».

Acto seguido, ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600- y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 numeral 2[footnoteRef:3] y 18[footnoteRef:4] de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 numeral 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias. [3: Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos.

También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.] [4: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.] Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela deben ser dirimidos por el «superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión» ( cfr. A- 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros). 2.

El desacuerdo de las autoridades judiciales trabadas en conflicto se centra en que, mientras el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600- considera que la competencia para conocer de la petición de amparo formulada por la UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE BARRANQUILLA radica en los jueces homólogos del municipio de esta última ciudad, porque corresponde al lugar donde se surten los efectos de la transgresión denunciada, generada por el acto administrativo expedido por la Fiscalía General de la Nación que se cuestiona, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por su parte, estima que la competencia la ostenta el juez de Bogotá, debido a que fue esa localidad la elegida por la institución gestora del amparo para ejercer la acción de tutela por ubicarse en dicha sede el domicilio de la entidad demandada, solicitando, a la par, que, en todo caso, las diligencias sean asignadas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cambio de radicación del proceso 110016000050201806283, que fue conexado al SPOA 10016000050202113374, sobre el cual recae, en últimas, la inconformidad que se postula a través de esta queja constitucional. 3.

Ha de señalarse, en primer lugar, que, conforme a los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza para los derechos fundamentales.

Ese concepto, como ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones[footnoteRef:5], no se circunscribe de manera exclusiva al sitio en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se ha de extender al lugar donde se podrían proyectar los efectos de la alegada vulneración. [5: Auto del 16 de abril de 2002, expediente 388;

Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892, 17 de junio de 2002, radicado 000159, 2 de mayo de 2003, radicado 000235; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, 16 de mayo de 2002, radicado 11043; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.] Bajo igual derrotero, se ha expuesto que, por virtud de la referencia al factor «competencia a prevención», está facultado para conocer de la demanda el juez ante quien se formula, siempre y cuando de dicho lugar pueda predicarse la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos[footnoteRef:6]. [6: Auto Sala Plena, junio 16 de 2005, Expediente 00015.] Los anteriores criterios han sido aclarados por la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 4.

En atención a los postulados precedentes y tras el análisis de la demanda de tutela propuesta, ha de señalarse que el Distrito Judicial de Bogotá fue el sitio escogido por el apoderado de la sociedad gestora del resguardo para invocar la protección constitucional, por corresponder al lugar de domicilio de la Fiscalía General de la Nación, quien, por intermedio de la Subdirección de Talento Humano, expidió la Resolución No. 2-0743 del 17 de junio de 2022, que dispuso el reintegro a su cargo de GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ; eso sin contar que, de manera expresa, en el acápite de «Competencia» del escrito inicial, el abogado estimó que ésta estaba en cabeza de la mencionada Corporación, agregando que, con sustento en las reglas de reparto «si por cualquier evento no (sic) el Tribunal Superior de Bogotá el competente para conocer de esta acción de tutela, solicito sea enviado al juez que lo sea, de conformidad con el parágrafo 1° de la citada disposición normativa».

A la par encuentra la Corte que, en efecto, la ciudad de Barranquilla corresponde al lugar donde, presuntamente, se produce la lesión de las garantías fundamentales que alega la parte actora y se materializan los efectos del acto administrativo que se reprocha, pues allí GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ fue reintegrado a la entidad en calidad de Fiscal delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Seccional de Atlántico. 5.

Para la solución del caso bajo estudio la Sala no puede perder de vista que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla avocó conocimiento de la acción, a través de auto del 26 de septiembre de 2022, y tramitó el proceso constitucional, aunque no alcanzó a emitir fallo, pues, se recordará, declaró su falta de competencia con proveído del 6 de octubre siguiente.

Bajo ese hilo argumentativo, refulge evidente que, en principio, ese Cuerpo Colegiado, al haber asumido el conocimiento de la petición de amparo, radicó en él la competencia para decidir el tema. Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional tiene claramente decantado “que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente”[footnoteRef:7]. [7: Autos 480/17 y 120/18.] Empero, el mismo Alto Tribunal, al abordar el estudio de la perpetuación o conservación de la competencia, ha aclarado que “si se encuentra que se ha realizado un reparto caprichoso o arbitrario, las consideraciones expuestas no impiden (i) que la autoridad judicial que conozca una controversia suscitada con base en reglas de reparto devuelva el expediente al despacho al que le corresponda su conocimiento en virtud de tales reglas, así se modifique la asignación inicial; o (ii) que la autoridad que recibe una acción de tutela como resultado de un reparto de las características mencionadas la remita a la autoridad que la deba conocer de conformidad con las reglas ya mencionadas.

El reparto de una acción de tutela es caprichoso o arbitrario cuando existe una manipulación grosera o una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto, que se presenta, por ejemplo, en el caso de una distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes; o en aquel en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[footnoteRef:8]. [8: Auto 066/20.] En esas condiciones, si bien el Tribunal Superior de Barranquilla, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis sería el competente para tramitar la petición de amparo, lo cierto es que la Sala de Casación Penal, en relación con el proceso 110016000050201806283 adelantando contra GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, que guarda relación con la queja constitucional formulada por la parte accionante, dispuso el cambio de radicación de esa actuación del Distrito Judicial de Barranquilla al de Bogotá, en decisión AP5657-2021 Radicado 60366, asignando su conocimiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta última ciudad, básicamente por la ausencia de condiciones mínimas de garantías judiciales frente a la independencia y autonomía de las autoridades del primero de los distritos señalados, resaltando que «El argumento referido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla está con formada por nuevos magistrados, no cambia la decisión, porque la anómala situación que pudo haberse presentado con algunos de ellos no fue tenida en cuenta como motivo para el cambio de radicación, sino como expresión de los factores externos que amenazaban la recta administración de justicia, derivados la influencia social y económica de la familia involucrada en el conflicto, situación que aún se mantiene.» En coherencia con tal fundamentación, es necesario aplicar en este evento una suerte de fuero de atracción o regla especial de competencia, como excepción al principio de la perpetuatio jurisdictionis, para privilegiar, por encima de cualquier consideración de otro orden, la asignación para conocer de la presente acción de tutela en el JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600, dada la naturaleza del asunto y que, en todo caso, la resolución objeto de crítica no fue suscrita directamente por el titular de la Fiscalía General de la Nación, sino por el encargado de la Subdirección de Talento Humano, por lo que no hay lugar a aplicar el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

Lo expuesto, constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencia propuesto, asignando el conocimiento de la demanda de tutela al JUZGADO 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600, despacho judicial al cual se dispondrá remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo, sin que sea necesario invalidar los traslados surtidos e informes rendidos ante el Tribunal Superior de Barranquilla.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2, RESUELVE 1. DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al 49 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – LEY 600, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. REMITIR copia de esta decisión a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, despacho del Magistrado LUIGI JOSÉ REYES NÚÑEZ.

CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 2