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ATP1923-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 1448 de 2011

CUI 11001023000020210144500 Número Interno 119408 Tutela de Primera Instancia SERGIO ALZATE GONZÁLEZ y ROBINSON GÓMEZ GIRALDO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP 1923- 2021 Radicado 119408 Acta. 261 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse de plano sobre la admisión de la demanda de tutela instaurada por SERGIO ALZATE GONZÁLEZ y ROBINSON GÓMEZ GIRALDO, en contra de la Corte Constitucional, tras verificarse que, dentro del término legal concedido, la parte actora no satisfizo el requerimiento efectuado por esta Corporación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

1. SERGIO ALZATE GONZÁLEZ y ROBINSON GÓMEZ GIRALDO consideran que la Corte Constitucional, al expedir la sentencia C-294 de 2021, vulneró los derechos fundamentales “a la Democracia, al Estado Social de Derecho, a la separación de poderes, al equilibrio de poderes, al debido proceso, la igualdad, el derecho a la igualdad (por acción afirmativa) de las personas que se encuentran en debilidad manifiesta y de sancionar los abusos contra ellas (art. 13 C.P.), el derecho al debido proceso (art. 29), la protección de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación, las garantías de no repetición y a la participación política (art. 28 ley 1448 de 2011), la dignidad humana de las víctimas, (art. 1° C.P. y 4º de la ley 1448 de 2011), el derecho a que los demás cumplan sus deberes (art. 95 C.P.), el derecho a la participación política, el derecho a la justicia transicional y la obligación de sancionar a los responsables (art. 8, 9, 16 y 24 de la ley 1448 de 2011), a la reparación integral (art. 25 ley 1448 de 2011), teniendo en cuenta los pronunciamientos de la Honorable Corte Constitucional en materia de Derechos Fundamentales de las Víctimas del Conflicto Armado.”.

Igualmente, afirman que la Corporación prenombrada, al revisar el contenido material del Acto Legislativo 01 de 2020 en la sentencia C-294 de 2021, incurrió en un defecto orgánico por falta absoluta de competencia, toda vez que el numeral 1º del artículo 241 superior expresamente establece que la Corte Constitucional podrá estudiar la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución “solo por vicios de procedimiento en su formación”.

Por lo anterior, los promotores del amparo solicitan que se “declare la nulidad” de aquel pronunciamiento y que se le ordene al Alto Tribunal que no vuelva a “incurrir en vías de hecho por defecto orgánico mediante la utilización de doctrinas que sustituyan facultades y competencias del constituyente primario o que limiten las competencias naturales y propias de otras instituciones, como el Congreso de la República.”. 2.

Por auto del 17 de septiembre de 2021, atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, la Sala requirió a los demandantes para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, informaran si “intervinieron en la actuación cuestionada (Expediente D-139151 AC); en caso afirmativo, en qué calidad lo hicieron, allegando prueba que acredite la misma y el interés directo al promover esta acción, teniendo en cuenta que a estas diligencias no se aportó copia de la sentencia C-294/21.”. 3.

Mediante comunicación 37825 del 20 de septiembre siguiente, enviada al e-mail sergiomedellin2@gmail.com, informado por los gestores del amparo en el escrito de tutela, fue notificada la mencionada decisión; empero, dentro del término concedido para ello, los interesados guardaron silencio. 4. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron virtualmente al Despacho del Magistrado Ponente el 29 de septiembre de 2021, con informe secretarial de la misma fecha.

CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Ahora, en razón del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; sin embargo, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación como son «expresa [r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud», así como el deber de indicar «el nombre y el lugar de residencia del solicitante»; eso sin contar que debe aportar los elementos de juicio que respalden sus pretensiones y permitan al funcionario judicial adoptar la decisión que corresponda ( Cfr. Inc. 1º, art. 14, D.2591/1991).

De hecho, esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, previó la figura de la corrección de la solicitud, señalando al respecto que: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante».

En relación con la facultad que la norma previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que aquélla procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado» ( Cfr. C.C. Auto 227/2006). 4.

Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, SERGIO ALZATE GONZÁLEZ y ROBINSON GÓMEZ GIRALDO, dentro del término legal que se les concedió y que feneció el pasado 27 de septiembre del año que avanza -de acuerdo con lo previsto en el inciso 3º del artículo 8º del Decreto 806 de 2020-, no procedieron a aclarar el escrito de tutela en el sentido de precisar si intervinieron en la actuación cuestionada y en qué calidad lo hicieron; información necesaria para establecer la legitimación en la causa por activa y, por consiguiente, la afectación directa alegada a sus prerrogativas fundamentales.

Lo anterior máxime cuando, en el escrito de tutela, entremezclaron la presunta afectación de sus derechos fundamentales con la de otros derechos colectivos de rango constitucional, de manera que no resultaba nítido qué hechos, dentro del proceso constitucional cuestionado, representaban, en forma particular para ellos, la mentada transgresión. 5.

Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por los gestores del amparo, teniendo en cuenta que no acataron lo solicitado en providencia que antecede. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. RECHAZAR la acción de tutela presentada por SERGIO ALZATE GONZÁLEZ y ROBINSON GÓMEZ GIRALDO, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. 2.

Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda. 3. REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11