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ATP1923-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Incidente 100578 ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1923-2018 Radicación 100578 (Aprobado Acta No. 352) Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en su condición de representante legal de Cruz Blanca EPS, en relación con el incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala el 21 de agosto último, mediante el cual se amparó su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES: ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES instauró demanda de tutela, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar que vulneró sus garantías fundamentales con la decisión adoptada el 11 de julio de 2018, a través de la cual resolvió de forma desfavorable la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela.

Agotado el trámite respectivo, la Corte estableció que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció el precedente judicial e incurrió en el error denominado decisión sin motivación, que surge cuando los servidores judiciales incumplen la obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus providencias. Ello porque examinada la decisión del 11 de julio de 2018, la Corporación judicial accionada no justificó de ninguna manera por qué ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, en su condición de representante legal de Cruz Blanca EPS, debía ser calificada como «litigante frecuente».

Por el contrario, desconoció y contrarió lo señalado por la jurisprudencia, en tanto es posible acceder a la inaplicación de la sanción impuesta por desacato durante el trámite incidental o incluso, con posterioridad a la decisión que resolvió la consulta cuando se acredita el cumplimiento. Por tal razón, mediante sentencia de primera instancia CSJ STP10902-2018, 22 Agos 2018, Rad. 99960, la Sala amparó el derecho al debido proceso de la accionante, ordenando a dicha autoridad que dentro de los 10 días siguientes a la notificación del fallo, emitiera una nueva decisión acorde con lo expuesto en la parte considerativa.

SOLICITUD Y TRÁMITE: El 10 de septiembre de 2018, la accionante informó que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Por auto del 13 de septiembre de 2018, se requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá un informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela. El Magistrado LUIS ALFREDO BARÓN CORREDOR informó que acató la orden constitucional mediante auto del 30 de agosto de 2018, del cual adjuntó copia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para sancionar el incumplimiento de sus sentencias de tutela La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo. Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías.

En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente. Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela.

Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados. De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos.

Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006). En el asunto bajo examen, los informes rendidos durante este trámite permiten establecer que, en acatamiento a la orden impartida por esta Corporación, el 30 de agosto de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá estudió nuevamente la procedencia de la solicitud de inaplicación de la sanción de arresto y multa impuesta a la señora AGUILAR RÚGELES, en su condición de representante legal de Cruz Blanca EPS.

En efecto, explicó que si bien la EPS accionada acreditó el cumplimiento, ello sucedió con posterioridad a la imposición de la sanción por desacato, la cual se dio previo a múltiples requerimientos y la apertura de 3 incidentes, último que culminó con la sanción cuya inaplicación se pretende. Añadió que en el caso concreto resulta aplicable la decisión adoptada por la Corte Constitucional A-206/17, dado que Cruz Blanca EPS califica como «litigante frecuente», habida consideración del elevado número de acciones de tutela que se formulan en su contra, relacionadas con la protección del derecho fundamental a la salud.

Es decir, la práctica habitual de la EPS y los distintos trámites de desacato que se formulan en su contra, le permiten tener presente a sus distintos funcionarios, las consecuencias del incumplimiento a los fallos de tutela. Por ende, no es admisible acceder a la solicitud de inejecución de la sanción, aún de haberse cumplido la orden de tutela con posterioridad.

En ese orden de ideas, es evidente que, contrario a lo señalado por la incidentante, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá cumplió la orden emitida por esta Corporación, toda vez que efectuó un análisis detallado del asunto explicando las razones por las cuales no era posible dejar sin efectos la sanción impuesta. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demanda materializó la orden constitucional lo que imposibilita la apertura del incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por ANA ISABEL AGUILAR RÚGELES, respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela CSJ STP10902-2018, 22 Agos 2018, Rad. 99960. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 2