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ATP1922-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2191 de 1991Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020220226100 Número Interno 127339 Tutela de Primera Instancia DEIBER ALEXANDER BETANCUR MORALES HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1922-2022 Radicado 127339 Acta No. 272 Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de DEIBER ALEXANDER BETANCUR MORALES, en contra del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, si no fuera porque se observa que la misma debe ser rechazada por no haber sido subsanada de conformidad con lo ordenado en auto del 1º de noviembre de 2022.

ANTECEDENTES

1. MARLON EHRHARDT ARRIETA presentó una solicitud de amparo a nombre de DEIBER ALEXANDER BETANCUR MORALES y alegó actuar en calidad de apoderado. Sin embargo, en vez de aportar un poder especial para presentar esta específica demanda constitucional, como lo exige la jurisprudencia relevante, presentó un documento en el que es designado como defensor en un proceso penal y que lo autoriza, de manera genérica a “presentar acciones de tutela”. 2.

Visto lo anterior, por auto del 1º de noviembre del presente año, esta Sala requirió a MARLON EHRHARDT ARRIETA para que, en el término de 3 días, so pena de rechazo, “subsane la falencia detectada, mediante la remisión de un poder especial que lo autorice a interponer esta específica acción de tutela en representación de DEIBER ALEXANDER BETANCUR MORALES.

En el mandato se deberán especificar las autoridades accionadas, las providencias judiciales acusadas y el número de radicado del trámite procesal de que trata este mecanismo”. 3. Sin embargo, dicho apoderado guardó silencio durante el término del traslado. CONSIDERACIONES 1. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Así mismo, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.

Ahora bien, en razón del principio de informalidad, el ordenamiento jurídico colombiano ha permitido la presentación de acciones de tutela de manera directa por las personas afectadas, bajo la consideración de que la protección iusfundamental debe ser lo más asequible posible a todos los habitantes del territorio nacional. Empero, ello no obsta para que la misma pueda ser presentada a través de un abogado, en cuyo caso la jurisprudencia constitucional ha exigido la presentación de un poder especial, amplio y suficiente, que autorice al mencionado profesional a presentar una demanda de amparo específica, a nombre de un tercero. Esta posición ha sido planteada y reiterada por la Corte Constitucional en diversas providencias, de las cuales podemos citar la sentencia T-194 de 2012, reiterada en T-417 de 2013, el poder especial es un requisito sine qua non que se requiere para acreditar la legitimación en la causa por activa del representante judicial que actúa a nombre de un tercero. Al respecto, la Corte indicó lo siguiente: “La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico;

(ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.

Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.” (negrillas fuera del texto original). Por lo anterior, en un determinado caso, al verificar que la tutela se interpone por intermedio de un abogad, pero no se aporta el poder especial, es menester requerir a tal profesional del derecho para que subsane tal falencia, mediante la remisión del mencionado documento.

Tal subsanación se suele exigir en el marco de las reglas prevista en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, que en su tenor literal establece lo siguiente: “ Artículo 17. Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.” (negrillas fuera del texto original).

De esta manera, es obvio que, en el evento de que no se aporte el poder requerido dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto inadmisorio, es imperativo para la autoridad judicial rechazar de plano la demanda presentada, por falta al requisito formal de la legitimación en la causa por activa. 4. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso sub examine, y teniendo en cuenta que en auto del 1º de noviembre de 2022 se le exigió a MARLON EHRHARDT ARRIETA que, so pena de rechazo, “subsane la falencia detectada, mediante la remisión de un poder especial que lo autorice a interponer esta específica acción de tutela en representación de DEIBER ALEXANDER BETANCUR MORALES”, sin que tal documento fuera aportado; es claro que la tutela presentada debe ser rechazada por falta en la acreditación del requisito formal de la legitimación en la causa por activa.

Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia previamente citada y el artículo 17 del Decreto 2191 de 1991. Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida por el referido abogado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela presentada por MARLON EHRHARDT ARRIETA, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la parte actora la correspondiente demanda. 3. REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÒN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7