CUI 11001020400020250223600 Radicado interno 148547 Tutela primera instancia HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1921-2025 Radicación No. 148547 Aprobado según acta No.249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por Luis Alfonso Carreño Montes, quien aduce actuar como agente oficioso de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, si no fuera porque aquél no acreditó estar legitimado en la causa para ostentar tal calidad.
II.
ANTECEDENTES 2. De acuerdo con el escrito de tutela, se extrae lo siguiente: 2.1. En contra de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO se llevó a cabo proceso penal por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego. 2.2. La actuación le correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, autoridad que aprobó un preacuerdo entre las partes con la intención de retirar el agravante y degradar la participación de autor a cómplice y una rebaja del 50% de la pena. 2.3.
Sin embargo, el ministerio público apeló el preacuerdo porque se otorgó un doble beneficio. 2.4. El asunto le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que en decisión del 19 de agosto de 2025 improbó el preacuerdo celebrado entre el ente acusador y TORO LONDOÑO. 2.5. En criterio del supuesto agente oficioso, el Tribunal accionado incurrió en un error de interpretación sustantiva y procesal al confundir el ajuste de legalidad con un beneficio otorgado al procesado. 3.
Por lo anterior, solicitó se deje sin efectos el auto de segunda instancia emitido el 19 de agosto de 2025 para que en su lugar se emita una nueva determinación en la que confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Medellín que aprobó el preacuerdo. III. TRÁMITE IMPARTIDO POR ESTA CORTE 4. mediante auto del 10 de septiembre de 2025 esta Corte requirió a Carreño Montes para justificar la imposibilidad de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO para promover a nombre propio la acción de tutela. 4.1.
El 15 de septiembre de 2025. Luis Alfonso Carreño Montes allegó memorial en el que adujo que la figura de agente oficioso no requiere un poder expreso para actuar en defesa de los derechos de una persona que no puede ejercerlos directamente. 4.2. También adujo que el accionante tiene un desconocimiento absoluto del derecho colombiano y de la carga argumentativa que tiene la tutela contra providencia judicial, aunado a que esta privado de la libertad en establecimiento carcelario, sin acceso a internet, computador, entre otros. 4.3.
Por último, expuso que actuó como agente oficioso y no como apoderado porque demoraría en tener un poder especial que lo faculte para representarlo en la acción de tutela, y que, de hacerlo, se perdería la inmediatez para recurrir la «sentencia» del Tribunal. IV.CONSIDERACIONES 5. La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios.
Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. 6. De la legitimidad por activa 6.1. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: «(…) podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Resalta la Sala). 6.2. Del artículo en cita es posible establecer lo siguiente: (i) Que la persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea apoderado judicial o actúe como agente oficioso.
(ii) Que cuando se trata de un apoderado judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de: (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 6.3.
La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que «la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela». 6.4.
De tiempo atrás ha sostenido esta Sala de Casación Penal, que en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, también puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (Ver CSJ ATP081-2020;
ATP1158-2015; ATP812-2015 y ATP6360-2014, entre otros). 6.5. Ahora, frente a la población privada de la libertad la Corte Constitucional en la sentencia CC T- 382 de 2021 fue enfática en determinar que: «la situación de especial vulnerabilidad de la población privada de la libertad no permite presumir su imposibilidad de presentar acciones judiciales en todos los eventos y, en consecuencia, la necesidad de contar con un tercero para defender sus derechos.
Por el contrario, ha señalado que el juez de tutela debe hacer “valer la dignidad personal y la libre determinación de los reclusos, sin perjuicio de las limitaciones a que están sometidos” y, por lo tanto, debe declarar la improcedencia de aquellas tutelas interpuestas en contra de su voluntad o sin que exista una prueba por lo menos sumaria de la imposibilidad del agenciado para reclamar la protección de sus derechos.» 7.
Caso concreto 7.1. En el presente asunto, Luis Alfonso Carreño Montes, en la demanda constitucional afirmó actuar en calidad de agente oficioso de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO, ello con fundamento en que este último se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Máxima y Media Seguridad de Bellavista, lugar en donde además se encuentra imposibilidad «física y neótita». 7.2.
En vista de lo anterior, esta Corte mediante auto del 10 de septiembre de 2025 requirió a Carreño Montes para justificar la imposibilidad de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO para promover a nombre propio la acción de tutela. 7.3. Allegado memorial el 15 de septiembre de 2025, Carreño Montes intentó justificar los motivos por los cuales actuaba en calidad de agente oficioso del TORO LONDOÑO. 7.4.
En ese orden, debe indicarse que Luis Alfonso Carreño Montes no expuso las razones suficientes por las cuales, acudía a la vía constitucional en calidad de agente oficioso, más allá de indicar que HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO se encuentra recluido en la cárcel referida y que allí no hay acceso a internet o computadores, lo cual no es razón suficiente para asegurar que se encuentre en imposibilidad de promover su propia defensa. 7.5.
Incluso adviértase que no allegó prueba que acreditara la situación de acceso a servicios en la penitenciaria, pues únicamente afirmó que no había internet o computadores. 7.8. Tampoco es de recibo para esta Corporación el argumento de que el accionante no tiene conocimiento del derecho colombiano para promover por sí mismo la acción constitucional, esto es así, porque uno de los elementos que caracteriza la tutela, es su amplia informalidad para que cualquiera pueda acudir a ella, por lo cual, no se requiere ser profesional en leyes o alguna otra carrera, puesto que desnaturalizaría esta figura. 7.9.
Además, no debe olvidarse que si bien la suspensión del derecho fundamental de libertad, supone dificultades para acceder a la administración de justicia, ello no excluye la acreditación, por lo menos sumaria, de la imposibilidad de velar por los propios derechos, lo cual no se demostró en el presente caso. No está demás precisar, que en los establecimientos penitenciarios los reclusos tienen a su alcance mecanismos para interponer las acciones que estimen correspondientes, al igual que para realizar las peticiones ante las diferentes autoridades. 7.10.
En síntesis, es posible agenciar derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela; pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba, siquiera sumariamente, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés (Cfr. ATP1258-2022;
ATP1401-2022 y ATP1530-2022, entre otros). 8. Por tanto, resulta evidente, que Luis Alfonso Carreño Montes no se encuentra legitimado por activa para agenciar los derechos de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO, motivo por el cual, se rechazará la presente acción de tutela. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela N° 1, V.
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela presentada Luis Alfonso Carreño Montes, quien adujo actuar en representación de HERNÁN DARÍO TORO LONDOÑO.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión[footnoteRef:1], envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. [1: SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP335-2021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. ] Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría