CUI 05001220400020220096501 Número Interno 126537 EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1921-2022 Radicado 126537 Acta N° 242 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO, contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud y debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en el expediente, el 18 de enero de 2017, EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO fue condenado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Medellín, a la pena de cien (100) meses de prisión, tras haber sido encontrado responsable por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado.
Con el ánimo de salir de la cárcel, el actor le solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en dos ocasiones, la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, tras considerar que cumplía con los requisitos exigidos normativamente para el efecto y después de advertir que él era padre cabeza de familia.
Sin embargo, tales peticiones le fueron negadas en pronunciamientos del 1º de julio de 2021 y del 14 de enero de 2022. De manera concomitante, EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO le pidió al estrado ejecutor, también en dos ocasiones, que le concediera el beneficio de la libertad condicional; gracia que también le fue negada en autos del 3 y del 28 de enero de 2022.
Este último pronunciamiento fue apelado y posteriormente confirmado en auto del 23 de junio de 2022 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. Empero, previamente, en decisión del 8 de noviembre de 2021, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín le concedió al condenado el sustituto de la prisión carcelaria por el de prisión en un centro o unidad hospitalaria, tal y como lo había recomendado el Instituto Nacional de Medicina Legal en el informe pericial que aportó a ese estrado, tras realizar la respectiva valoración. De acuerdo con el actor, ésta última orden no ha sido cumplida por el Centro Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí, dado que aún no ha sido trasladado el referido centro o unidad hospitalaria.
Por considerar que, dada la situación explicada en precedencia, su situación de salud justifica que se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria o la libertad condicional, es posible inferir que EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO requiere que se le ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que acceda a las solicitudes elevadas por él, y le conceda alguno de los sustitutos que ha peticionado ante ese despacho.
También, pidió que se le ordene al Centro Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí que cumpla con la orden del estrado accionado y lo remita a un centro o unidad hospitalaria, para que pueda someterse al tratamiento de salud que requiere, de acuerdo con el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Por auto del 18 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las siguientes partes e intervinientes: (i) el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y (ii) el Centro Penitenciario y Carcelario “La Paz” del Municipio de Itagüí. 2.
En sentencia del 2 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín decidió declarar improcedente el amparo invocado por EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO, tras considerar que las autoridades accionadas realizaron todos los procedimientos requeridos y actuaron de acuerdo a los lineamientos legales, de manera que no se observa actuaciones arbitrarias o caprichosas que requieran de la intervención del juez constitucional.
En consecuencia, concluyó que la presunta afectación iusfundamental era inexistente. 3. Inconforme con el fallo, EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO lo impugnó, en escrito en el que solicitó que se cumpla la orden de prisión en centro hospitalario que, a su juicio, ha sido incumplida por el INPEC. 4. La impugnación fue concedida mediante proveído del 14 de septiembre de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. 2.
En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial es posible inferir que EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO pretende que con este mecanismo constitucional se le ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que acceda a las varias peticiones que ha formulado con la finalidad de que se le concedan los subrogados de la prisión domiciliaria o de la libertad condicional.
En ese contexto, es preciso resaltar que, si bien en el expediente no hay noticia de que los autos del 1º de julio de 2021 y 14 de enero de 2022 haya sido recurridos en apelación, tanto el actor como el estrado accionado coinciden en que el pronunciamiento del 28 de enero de 2022 fue apelado e, incluso, el Juzgado Ejecutor afirmó que tal alzada fue desatada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, en auto del 23 de junio de 2022.
Esta información fue objeto de confirmación por parte de esta Sala, tras consultar el registro del procedimiento en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. También, es claro que el actor solicita que se le ordene al Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Paz” de Itagüí que cumpla con la orden contenida en el auto del 8 de noviembre de 2021 y lo transfiera a un centro o unidad hospitalaria para que pueda seguir recibiendo el tratamiento sanitario que requiere.
Cabe agregar que tal orden se expidió con fundamento en un dictamen de Medicina Legal. 3. Ahora bien, bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas.
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite.
Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales –Auto A-344 de 2006–. Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto A-025A de 2012, la Corte Constitucional dispuso: “3.7.
(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 4.
En ese contexto, la Sala encuentra que era imperativo convocar a estas diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín toda vez que ese estrado resolvió la apelación que fue presentada en contra del auto del 28 de enero de 2022, por medio del cual se le negó al sentenciado el beneficio de la libertad condicional que solicitó. Del mismo modo, se requiere la vinculación de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses con el objeto de que se pronuncie sobre el dictamen médico-legal que profirió y que fue la base para que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenara el traslado de EDWIN FERNEY VÉLEZ RESTREPO a un centro o unidad hospitalaria; orden que, a juicio del accionante, aún no se ha cumplido.
Así las cosas, por las razones anotadas en precedencia, las autoridades previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 2 de septiembre de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a los sujetos mencionados previamente, de conformidad con las razones esgrimidas en precedencia. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 2 de septiembre de 2022, inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rehaga la actuación, vinculando a las autoridades referidas con anterioridad, de acuerdo con las consideraciones vertidas en este proveído.
Se advierte que las pruebas recaudadas conservan plena validez, así como los traslados realizados. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales de la presente decisión, por el medio más expedito. 3. DEVOLVER el expediente al tribunal en mención, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11