Micelio
ATP1920-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 73001220400020220078201 RADICADO INTERNO 126102 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1920-2022 Radicado 126102 Acta No. 232 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA, contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos obrantes en la actuación, en el año 2021 ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA y su esposa Kelimar Carvajal González se enteraron de que sus cédulas de ciudadanía habían sido canceladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por lo anterior, se acercaron la Sede de Ibagué para solicitar información al respecto y no obtuvieron respuesta alguna.

Frente a ello, el 17 de junio de 2022, el actor solicitó a la entidad, entre otras cosas, que le remitieran copia de las resoluciones por medio de las cuales ordenaban la cancelación de las cédulas de él y de su esposa. La Registraduría lo contestó a través de correo electrónico del 24 de junio siguiente, remitiéndole sólo copia de la resolución concerniente a la cancelación de su cédula, y omitiendo el envío de la de su esposa.

Consideró afectado, en consecuencia, su derecho fundamental de petición. Solicitó que se le ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que complete la respuesta de su petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Por auto del 7 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado a las siguientes partes e intervinientes: (i) a la Sede de Ibagué de la Registraduría Nacional del Estado Civil y (ii) a la Dirección Nacional de Identificación de la entidad. 2.

En sentencia del 14 de julio de 2022, la primera instancia negó la acción de tutela presentada por ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA, con fundamento en que la respuesta que le fue brindada es de fondo y completa, toda vez que indica cuál es el link por medio del cual se pueden consultar las etapas de los trámites administrativos por virtud de los cuales se cancelaron los registros civiles de nacimiento de las personas por las que se indagó en la solicitud.

En cuanto a la información relacionada con Kelimar Carvajal González, explicó que en la respuesta se le señaló al actor que no podían brindarle copia de la resolución que pidió, toda vez que ella se refiere a los datos de un tercero y el peticionario no aportó autorización que lo facultara para requerir tal documento. 3. Inconforme, ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA impugnó ese pronunciamiento.

Reiteró que se le afectó el derecho fundamental de petición y que sí cuenta con autorización de Kelimar Carvajal González para solicitar el documento requerido, tal y como consta en la escritura púbica del 11 de marzo de 2021, otorgada por la Notaría única del Círculo de Armero Guayabal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado.

Lo anterior, toda vez que la competencia para conocer en primera instancia de este asunto está radicada en los Juzgados del Circuito de Ibagué. Las razones son las siguientes: 1. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, “[l]as acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”.

Ahora bien, en vista de que la Registraduría Nacional del Estado Civil es una entidad del orden nacional, es claro que la competencia para conocer de las tutelas que se formulen en su contra recae en los Juzgados del Circuito, al tenor de lo señalado en la norma precitada. Cabe agregar que, en cualquier caso, no es posible fundar la competencia del Tribunal para conocer la primera instancia de esta tutela con base en lo indicado en el numeral 3º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, toda vez que ese artículo se refiere al Registrador Nacional del Estado Civil como funcionario, mientras que el numeral 2º de aquella norma se refiere a la entidad pública como tal. 2.

En el caso de ERVIS ESTIB MARTÍNEZ YAGUARA, es claro que la tutela se dirige en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil como entidad, y no respecto de alguna actuación particular del Registrador Nacional del Estado Civil, como funcionario. Lo anterior, debido a que la petición involucrada no se dirigió a él, sino a la entidad que dirige; diferencia fundamental que no puede soslayarse, ya que es la que determina la competencia para conocer del amparo formulado. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué asumió, entonces, asumió el conocimiento de esta actuación, desconociendo las reglas de reparto citadas. Por tanto, se declarará la nulidad de todo lo actuado y se ordenará remitir la actuación a los Juzgados del Circuito de Ibagué, para su correspondiente reparto en primera instancia. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir, inclusive, del auto del 7 de julio de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por medio del cual asumió el conocimiento de la presente actuación. Se advierte que las pruebas recaudadas a la fecha conservan plena validez. 2.

REMITIR las diligencias a los Juzgados del Circuito de Ibagué, para el reparto de su conocimiento en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 9