Tutela No. 108249 JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP1920-2019 Radicación nº 108249 Acta No. 321 Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir sobre la admisibilidad de la demanda de tutela interpuesta por JUAN DE JESÚS TRIANA GÓMEZ, sino fuera porque se advierte que esta Sala ostenta legitimidad en la causa por pasiva, como pasa a verse: 1.
La demanda de tutela se presenta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a quienes acusó de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, buen nombre y dignidad humana, al interior del proceso penal No. 68081-60-00-135-2009-00790-01 que se adelantó en su contra.
Como sustento del amparo reclamado, señaló que la condena proferida por las autoridades accionadas se soportó en una sola declaración y desconoció los demás elementos de prueba allegados a la actuación. Agregó que en su caso hubo ausencia de defensa técnica, pues el apoderado de oficio que lo representó dejó de aportar declaraciones y pruebas periciales con las que evidenciaba su imposibilidad física de realizar el delito endilgado.
Para el efecto, citó como «nuevos elementos» de prueba las declaraciones de: Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila, Reinaldo Pineda Rodríguez; las entrevistas rendidas por: William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara, entre otras. En ese contexto, solicitó conceder amparo de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia preparatoria. 2.
Esta la Sala de Casación Penal, en Sesión de Sala Penal con Conjueces, mediante auto AP2981-2018 de 17 de julio de 2018 estudió e inadmitió la demanda de revisión formulada por el actor contra las sentencias condenatorias proferidas por el Juzgado y Tribunal accionados y que ahora son objeto de controversia en esta tutela. Resulta relevante precisar que en la providencia AP2981-2018 también se cuestionaba, al igual que en la tutela, la ausencia de las declaraciones de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila y Reinaldo Pineda Rodríguez, así como las entrevistas rendidas por William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara. 3.
Como el actor indicó que esas pruebas permitían concluir que no hacía parte de la banda criminal a la que le se atribuía el delito por el que fue condenado y que demostraban que él «no tenía interés en la muerte de dicha persona ni tuvo problemas con ella y que la actividad por él desarrollada era la de celador o vigilante», la Sala de Casación Penal se pronunció sobre el particular en los siguientes términos: «En el caso materia de análisis, el demandante adujo el surgimiento de pruebas nuevas.
Y como tales mencionó, en primer lugar, los testimonios de Luz Alba Rodríguez, Yaurith Baños Perales, Janeth Guerrero, Iván Guerrero Sánchez, Enrique de Jesús Quintero, Yolanda Mejía Ávila, Reinaldo Pineda Rodríguez, William Duarte Cárdenas y Alberto Yesid Lara. Observa la Sala que la primera de esas pruebas no tiene nada de novedosa, pues en el curso del proceso Luz Alba Rodríguez rindió testimonio y el Tribunal lo sometió a valoración, sin que le otorgara credibilidad.
Igual ocurre –advertido sea— con las entrevistas rendidas por el propio JUAN DE JESÚS TRIANA los días 11 de mayo y 3 de septiembre de 2015 que el actor allegó con la demanda, aun cuando sin catalogarlas de pruebas nuevas. En la actuación penal el prenombrado, renunciando a su derecho a guardar silencio, optó por testificar y la Corporación judicial apreció su exposición, demeritándole toda fuerza persuasiva.
De todas formas, ni el testimonio de Luz Alba Rodríguez ni los rendidos por las demás personas aludidas por el actor dan cuenta de un evento desconocido o de una variante sustancial de un hecho conocido por las instancias. En realidad, pretenden corroborar la coartada aducida dentro de la actuación por TRIANA GÓMEZ consistente en que no se encontraba en el momento y lugar en que se ideó el crimen sino en su sitio de trabajo y que no hacía parte de la banda delincuencial “Los rastrojos”»[footnoteRef:1]. [1: Folios 11 y 12 del auto AP29-81-2018 de 17 de julio de 2018 que se anexa.] 4.
En ese orden, la Sala de Casación Penal carece de competencia para conocer de la presente acción de tutela, por cuanto dictó el auto AP2981-2018 de 17 de julio de 2018, en el que se analizó de fondo igual situación fáctica a la que ahora expone el actor; se hizo alusión a las mismas declaraciones y entrevistas que ahora echa de menos, y se concluyó que no tenían la entidad suficiente para derruir los fallos de condena.
Entonces, no puede resolverse el mencionado mecanismo de amparo deprecado, cuando precisamente el accionante señala que en su proceso penal existió afectación de garantías fundamentales, asunto en el cual participamos como jueces en sede de revisión y dimos nuestro criterio al inadmitir la demanda presentada, radicado interno No. 50853. 5.
Bajo este entendido, se advierte que el presente reclamo constitucional vincula a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como sujeto pasivo, ya que ante un eventual amparo podrían llegar a recaerle sus efectos. 6. Así las cosas, y en virtud de lo señalado por el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), la competencia para conocer en primera instancia el presente reclamo constitucional recae en la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la cual se dispondrá remitir de manera inmediata la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1:
RESUELVE
PRIMERO. Remitir las diligencias por competencia a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO. Comunicar la presente decisión a la demandante. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5