CUI 11001023000020210194400 N.I. 120569 Tutela A/. Juan Manuel Lara Ligardo GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP192-2022 Radicación No 120569 Acta No 024 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela proferido por esta Corporación CSJ STP16730-2021 de 25 de noviembre de 2021, presentada por Juan Manuel Lara Ligardo, dentro de la acción de tutela que promovió el memorialista contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar.
I.
ANTECEDENTES 1. El ciudadano Juan Manuel Lara Ligardo a través de acción de tutela solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y debido proceso, que consideró vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al haber sido sancionado en un proceso disciplinario con la suspensión para el ejercicio de la profesión de abogado sin haber sido enterado de la decisión y, para el efecto, solicitó que se revocara la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de 10 de junio de 2020 y se reabriera nuevamente el proceso para que se le diera la oportunidad de ejercer su defensa. 2.
Esta Sala de la Corte, al resolver la acción de tutela presentada por Lara Ligardo, mediante sentencia de tutela ST STP16730-2021 de 25 de noviembre de 2021, decidió declarar improcedente el amparo invocado, tras detectar que no se encontraba satisfecho el requisito general de la inmediatez, por cuanto, la determinación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó su sanción en el grado jurisdiccional de consulta, data de 10 de junio de 2020 mientras que, aquel presentó la demanda de tutela el 3 de noviembre de 2021 ante esta Corporación[footnoteRef:1]. [1: Como se destacó en la sentencia cuya aclaración se solicita, el actor radicó la tutela ante esta Corporación el 3 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia sometió a reparto la demanda el día siguiente y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 10 de noviembre de 2021.
Cfr. folios 29 a 31 del expediente digital.] 3. En ese contexto, dentro del trámite constitucional, se acreditó que, cobrada la ejecutoria de esa determinación el 17 de julio siguiente, se remitieron los telegramas en esa misma fecha tanto al actor -a su correo electrónico, igual al registrado en la tutela- como a su defensor, informándoles de la sanción impuesta; a la par que, se notificó la decisión mediante estado de 23 de julio de 2020 en la página web de la Rama Judicial. 4.
La anterior providencia no fue impugnada por la parte accionante y, por consiguiente, el expediente se encuentra a la espera de ser enviado a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. 5. La parte convocante, el 2 de febrero de 2022, en relación con el fallo de tutela proferido por esta Sala el 25 de noviembre de 2021, expresó que en la parte resolutiva de la misma se relacionó un nombre diferente al suyo, solicitud que fue remitida al despacho del Magistrado Ponente el día 4 de los corrientes.
CONSIDERACIONES En el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, no existe disposición que de manera específica regule la aclaración de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos. Por consiguiente, para el efecto es necesario acudir al Código General del Proceso, por vía de integración, según lo estipulado por en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015.
De acuerdo con el artículo 285 del Código General del Proceso, se contempla la figura de la aclaración[footnoteRef:2], en el siguiente sentido: [2: Tema que en similar sentido regula el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.] «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.» Así entonces se advierte que en esta oportunidad es procedente la aclaración de la providencia STP16730-2021 de 25 de noviembre del año 2021, en los términos formulados por el actor.
Lo anterior porque en el fallo dictado por esta Sala, en el numeral primero de su parte resolutiva, se determinó « NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Luis Zabaleta Almendrales, a través de apoderado judicial », cuando el nombre del accionante es Juan Manuel Lara Ligardo y, además, este actuó en nombre propio. Equívocos que, contenidos así en la parte resolutiva de la sentencia ofrecen confusión frente a la identidad del demandante y, por consiguiente, comoquiera que la sentencia que negó la solicitud de protección constitucional aún no ha adquirido ejecutoria, se accederá a lo solicitado por el promotor.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3,
RESUELVE
PRIMERO. - Acceder a la solicitud de aclaración del fallo proferido el 25 de noviembre de 2021, invocada por el actor y, en consecuencia, aclarar el numeral primero de la parte resolutiva, en el sentido de NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por Juan Manuel Lara Ligardo. SEGUNDO.- Contra el presente auto no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11