CUI 11001020400020250091702 Radicado interno 148592 Incidente de Desacato JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1919-2025 Radicación nº 148592 Acta n.°. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela STP6948-2025 (Rad. 145047), proferida el 6 de mayo de 2025 por esta Corporación. II.
ANTECEDENTES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente de tutela:
2.1. JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bello (Antioquia) —”Bellavista”—, descontando la pena de cuarenta (40) años de prisión, producto de la acumulación jurídica de tres sanciones impuestas por los Juzgados 1º de Pereira (Risaralda), 1º y 2º de Ibagué (Tolima), todos Penales del Circuito Especializado de sus respectivas ciudades, al declararlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado, rebelión y hurto calificado y agravado[footnoteRef:2]. [2: Entiéndase que el penado ha sido condenado en tres oportunidades: La primera, mediante la sentencia de 4 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Pereira, por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión; la segunda, en sentencia de 25 de febrero de 2011 del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por secuestro extorsivo agravado; y la última, en sentencia de 23 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué, por los ilícitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado.] 2.2.
La vigilancia de la pena correspondió a la Jueza 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 2.3. El 16 de mayo de 2024, el accionante solicitó ante la citada funcionaria la concesión del subrogado de libertad condicional, pues consideraba que para la fecha había redimido más de las 3/5 partes de la pena impuesta, y que había demostrado un «excelente desempeño y cumplimiento del Plan de Tratamiento Penitenciario» que se estableció para su proceso resocializador. 2.4.
La solicitud fue resuelta por la togada mediante auto interlocutorio No. 3018 de 12 de noviembre de 2024. En dicho proveído, negó la libertad condicional tras considerar que, pese a que el sentenciado cumple con el presupuesto objetivo de la norma aplicable[footnoteRef:3] (artículo 64 de la ley 599 de 2000) y ha demostrado un buen desempeño en su comportamiento durante el tratamiento penitenciario (aspecto subjetivo), al hacer la “previa valoración de la conducta punible” —según lo exigido por la norma, avalada por la Corte Constitucional— consideró que el cumplimiento de la pena «NO ha avanzado de tal forma que permita hasta este momento, aminorar la fuerza de la gravedad del delito, de tal manera que se pueda inferirse [sic] que la pena cumplió su función resocializadora […]». [3: Pues «ha descontado 9608.57 días, tiempo superior al requerido por la precitada disposición, esto es, 8640 días.»] 2.5.
La jueza arribó a esta conclusión tras advertir que, en el asunto bajo estudio «se procede por los delitos de secuestro extorsivo agravado y rebelión - secuestro extorsivo agravado - secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y agravado, por cuanto según se extracta de los hechos narrados en las sentencias condenatorias aquí acumuladas, el señor JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE, hacia parte de una organización subversiva, cuyos miembros se identificaban como integrantes del ELN, quienes retenían personas, y solo los liberaban hasta tanto las familias entregaran un pago por su liberación».
Ante esta situación, el citado Despacho determinó que el comportamiento asumido por el condenado constituye un acto de «extrema gravedad», por lo que la pena no ha cumplido con las funciones de resocialización y prevención especial, que permita pensar que el penado ya está listo para convivir en sociedad, con acatamiento de las normas y respeto a la comunidad a la que pertenece. 2.6.
El sentenciado propuso recursos de reposición y en subsidio apelación. Explicó que se encuentra en fase de mínima seguridad y que la juez interpretó de manera irrazonable los requisitos para conceder la libertad condicional deprecada, por cuanto no analizó los avances del proceso penitenciario ni la satisfacción de los requisitos — objetivo y subjetivo— para acceder a la gracia aludida. 2.7.
El juzgado a-quo decidió no reponer la decisión, reiterando los argumentos expuestos sobre la valoración de la conducta punible. 2.8. La alzada correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en auto de 9 de abril de 2025 confirmó la decisión de primer grado. 2.9. Inconforme con las decisiones que le negaron la libertad condicional, JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales que conocieron del caso, en la que alegó que incurrieron en varios defectos: (i) sustantivo, por interpretar de forma irrazonable los requisitos del subrogado;
(ii) procedimental absoluto, al apartarse injustificadamente del procedimiento y la normatividad aplicable; (iii) fáctico, por decidir sin respaldo probatorio e ignorar su conducta ejemplar en reclusión; (iv) por desconocimiento del precedente, al apartarse sin motivación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la valoración de la conducta punible; y (v) por violación directa de la Constitución, al desatender el principio de favorabilidad, al no aplicar las reglas jurisprudenciales más beneficiosas. 2.10.
Por lo anterior, solicitó que se revocaran las decisiones judiciales que, en primera y segunda instancia, le negaron la libertad condicional, y en su lugar, se le concediera este subrogado. 3. El 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, con fallo STP6948-2025 bajo el radicado 145047, amparó los derechos fundamentales de JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE, vulnerados por las autoridades accionadas, en tanto se encontró que se apartaron de los precedentes jurisprudenciales desarrollados en torno a los criterios de valoración al momento de resolver una petición de libertad condicional, pues la negativa se edificó únicamente en la gravedad de la conducta, sin hacer una labor de ponderación real y explícita entre ese ítem, los aspectos positivos consignados en la sentencia y el proceso de resocialización. 4.
En la parte resolutiva de la decisión se consignó: « V.
RESUELVE
1º Conceder el amparo invocado, conforme a lo expuesto en precedencia. 2º En consecuencia, dejar sin efecto los autos emitidos por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, el 12 de noviembre de 2024 y 9 de abril de 2025 - en sede de primera y segunda instancia, que negaron la libertad condicional del aquí accionante-, para que, en su lugar, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad profiera, en un plazo de cinco (5) días hábiles -contados a partir de la notificación del presente proveído-, una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 3° Advertir que la decisión aquí adoptada no sugiere, insinúa ni anticipa el sentido de la nueva providencia que deberá emitir el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, pues dicha determinación corresponde exclusivamente al análisis autónomo e independiente del funcionario judicial competente. 4º.
Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5º. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.» 5.
Notificado del fallo, el 21 de mayo ogaño el accionante lo impugnó. 6. En sentencia STC8719-2025 de 13 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural confirmó íntegramente dicho proveído. 7. Mediante correo electrónico de 3 de septiembre de 2025, asignado al despacho el 8 del mismo mes y año, el actor, a través de la Asociación para el Desarrollo Humano Integral & Sostenible de las Regiones (ASDEHIR), puso de presente el incumplimiento del fallo, pues, en su criterio: «En cumplimiento formal de dicha orden, el Juzgado Octavo profirió el Auto Interlocutorio No. 1583, sin embargo, en dicha decisión se desconoce abiertamente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, ya que: · No realiza una valoración real ni integral de los factores favorables que dan cuenta de mi proceso de resocialización. · Incumple con la motivación debida y razonada. · No acude a ningún instrumento técnico, científico o de evaluación penitenciaria estandarizado para sustentar el supuesto “incumplimiento del proceso de resocialización”. · Emite afirmaciones subjetivas y contradictorias que no se corresponden con las pruebas obrantes en el expediente ni con los estándares exigidos por la Corte.» 8.
Por lo anterior, solicitó: «1. Que se admita el presente incidente de desacato contra la […] JUEZA OCTAVA DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN […]. 2. Que se realice la verificación del cumplimiento de lo ordenado en la sentencia STP6948-2025 […]. 3. Que, en caso de comprobarse el incumplimiento, se le imponga las sanciones correspondientes […] y se ordene el cumplimiento inmediato y efectivo del fallo de tutela, disponiendo que se realice un nuevo pronunciamiento que haga una valoración real de mi proceso de resocialización […].» 9.
En ese orden, previo a resolver la apertura de incidente de desacato, en auto de 10 de septiembre, esta Corte requirió a la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que informaran acerca del cumplimiento de la sentencia de tutela. III. INFORMES ALLEGADOS 10.
El 11 de septiembre de 2025, mediante correo electrónico, el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín informó que, una vez notificado el fallo de tutela, profirió un nuevo pronunciamiento respecto a la libertad condicional del sentenciado (auto No. 1583 de 20 de mayo de 2025), en el que efectuó un análisis integral de la valoración de la conducta de GALLEGO MONSALVE, en el cual ponderó los avances en su proceso de resocialización frente a la gravedad de la conducta punible, con lo cual, motivó de manera expresa y detallada las razones que lo llevaron a negar el beneficio y a disponer la continuidad de la pena en establecimiento intramural.
Agregó que la providencia fue apelada, y el Tribunal Superior de Medellín la confirmó en auto de 6 de agosto de 2025. Por lo anterior, considera cumplida la orden impartida en el fallo constitucional. 11. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en oficio de 11 de septiembre de 2025, manifestó al Despacho que resolvió el recurso de apelación contra la decisión proferida por la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, en decisión unánime de 6 de agosto de 2025, confirmó la decisión. Destacó que dicha determinación cumplió con los lineamientos trazados por la Sala de Casación Penal, por lo cual, considera que se pretende emplear el incidente de desacato como una instancia adicional para controvertir una providencia judicial que fue ampliamente fundamentada.
IV. CONSIDERACIONES 12. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:4], es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado. [4: «ARTICULO 52. DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»] 13. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo.
Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o garantías fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon las mismas. 14. En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha inobservado injustificadamente. 15.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé: « Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». 16. Por su parte, el artículo 52 del mismo texto normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando: «La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 17.
Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado. 18. Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden —según se desprende de la interpretación del artículo 27 del Decreto en cita— a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 19.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente: «El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato. Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales.
Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional». 20. En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «[U]n ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva.
Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […]»[footnoteRef:5] [5: Corte Constitucional, sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998, reiterada en las sentencias SU-034 de 2018 y SU-050 de 2022.] 21. Así las cosas, el desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad de quien estaba llamado a cumplir la decisión. 22.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, pues su solo incumplimiento no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela. Del caso en concreto 23.
Conforme se expuso en líneas anteriores, JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE presentó solicitud de apertura de incidente de desacato contra la Juez 8ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al estimar que el nuevo pronunciamiento —Auto Interlocutorio No. 1583 del 20 de mayo de 2025— incumplió abiertamente la orden impartida en la sentencia STP6948-2025. 24.
Sin embargo, al examinar la providencia de remplazo del juzgado vigía, se observa que: (i) identificó las conductas sancionadas y el marco normativo aplicable, acudiendo al principio de favorabilidad (art. 64 C.P. mod. L. 1709/2014, sin perjuicio del art. 26 L. 1121/2006, no aplicable por temporalidad); (ii) verificó el requisito objetivo, estableciendo que el condenado ha descontado más de las tres quintas (3/5) partes de la pena; y (iii) examinó el requisito subjetivo a partir de la cartilla biográfica y soportes del INPEC: ausencia de sanciones disciplinarias, calificación “ejemplar”, 2059,07 días redimidos, fase de mínima seguridad desde abril de 2020, concepto favorable del centro de reclusión (Res. 0502-3852 del 23 oct. 2024) y evidencias de estudio, trabajo y formación (título de bachiller y diplomados).
También valoró como elemento positivo la aceptación temprana de cargos en uno de los procesos acumulados. 25. A continuación, desarrolló una ponderación entre esos avances de resocialización y la valoración de la conducta punible, enfatizando —con apoyo en criterios fijados por los jueces de conocimiento y en citas jurisprudenciales— la especial gravedad de los hechos (pluralidad de víctimas, pertenencia a organización subversiva ELN, rol de “negociador”, intensidad del dolo, efectos en las víctimas y en el orden social), para concluir que, pese al comportamiento carcelario favorable, dicho progreso no supera la lesividad y reproche de los delitos, por lo que no se satisfacen concurrentemente los requisitos para la libertad condicional.
En suma, reconoció expresamente los aspectos favorables y los confrontó con la gravedad de la conducta, decantándose por la negativa del subrogado. 26. A partir de lo expuesto, la Sala constata que el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín cumplió con la orden impartida en la sentencia STP6948-2025, pues dentro del término señalado profirió un nuevo auto en el que realizó un examen integral de la solicitud de libertad condicional.
En efecto, reconoció expresamente los avances del penado en su proceso de resocialización y el buen desempeño intramural, ponderándolos frente a la gravedad de las conductas sancionadas y demás factores negativos consignados en las sentencias condenatorias. 27. Que el resultado de la decisión haya sido nuevamente desfavorable al accionante no desvirtúa el acatamiento de la orden constitucional, toda vez que el mandato no implicaba conceder el beneficio, sino efectuar una valoración real, explícita y ponderada de los requisitos legales y jurisprudenciales. 28.
Así, atendiendo a la naturaleza y finalidad del desacato —que, a pesar de ser una sanción, no persigue la sanción en sí misma sino propiciar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela—, y considerando que su imposición se sustenta en una responsabilidad subjetiva que exige demostrar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona obligada a acatar la orden, concluye esta Sala que en el presente asunto resulta improcedente abrir incidente por desacato, puesto que: (i) El Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín profirió un nuevo auto dentro del plazo señalado, en el que reconoció los avances de resocialización y los confrontó con la gravedad de la conducta punible, conforme a los lineamientos fijados en el fallo STP6948-2025; y (ii) No admite reproche la actuación desplegada por la funcionaria judicial, pues no se sustrajo de su obligación de cumplir la sentencia, sino que ejerció su autonomía para adoptar una decisión debidamente motivada, confirmada luego en apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 29.
Con fundamento en lo expuesto, resulta indefectible concluir que no se configuró el incumplimiento alegado por JESÚS EMILIO GALLEGO MONSALVE; en consecuencia, no procede continuar con el trámite incidental, razón por la cual se dispondrá su archivo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, V.
RESUELVE
1. Abstenerse de abrir incidente de desacato contra el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia; en consecuencia, se ordena el archivo del trámite incidental. 2. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Contra la presente decisión no proceden recursos. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 2