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ATP1919-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020220290501 Número Interno 125631 Impugnación de Tutela SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1919-2022 Radicación 125631 Acta No. 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ, contra la providencia proferida el 21 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró temeraria la acción de tutela presentada por el prenombrado, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, por parte de la Fiscalía 21 Seccional de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: 2.1. Del escrito de tutela se puede extraer que el actor el 16 de septiembre de 2019 radicó denuncia penal por los delitos de falsedad personal y falsedad en documento privado, endilgándole la responsabilidad de los hechos a la empresa Comestibles Rico, la cual tiene asignado el CUI 11016101603201909449 a cargo de la Fiscalía 21 Local de Bogotá. También dice el demandante que la investigación se encuentra inactiva. 2.2.

Como pretensiones pidió se conceda el amparo constitucional y, se ordene el restablecimiento de las garantías que le fueron ocasionadas con el injusto penal de acuerdo con los elementos de prueba que obran en la citada actuación penal. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 12 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la demanda de tutela. 1.

La Fiscalía 21 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias comenzó por aclarar que los hechos puestos en conocimiento datan de 1994, lo que motivó el envío de las diligencias, el 9 de octubre de 2019, a la Unidad de Ley 600 de 2000. Así mismo, aseguró que el reclamante accionó por idéntica causa contra ese despacho en días pasados, trámite en el que un juzgado de Bogotá le amparó el derecho de petición y, con ocasión de ese fallo, le respondió que su causa la conoce la unidad referida.

Con providencia del 21 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo por temeridad, tras verificar la identidad de partes, de hechos y de objeto entre la tutela fallada por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad y la que en esta oportunidad le correspondió conocer. SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ impugnó la decisión; de manera confusa expresó que la actual demanda versa sobre la entrega de la copia del “contrato presentado en el año 2019, mas no por el contrato original de 1994”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra la providencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si la acción de tutela promovida por SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ guarda relación con una petición de amparo presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por el Juzgado 25 Penal del Circuito de esa ciudad. 3.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes, la causa petendi y el objeto (CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016). No obstante, aun cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable.

Así mismo, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica, en su contenido mínimo, a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la motivación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T - 1104 de 2008 y T - 001 de 2016). 4.

La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado 11001310902520210028000. La referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá y concedida en razón al derecho de petición, para que la Fiscalía 21 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana de Denuncias respondiera los requerimientos elevados por el actor ante esa autoridad.

El escrito que motivó el fallo judicial los resumió el despacho de la siguiente manera: “ Se extracta del escrito de tutela, que el accionante promovió la noticia criminal 110016101603201909449 de 16 de septiembre de 2019, por el presunto injusto penal de falsedad en documento privado contra la empresa Comestibles Ricos Fontibón, pero a la fecha ha transcurrido más de 2 años, sin que la fiscalía accionada le haya informado al respecto.” Tal determinación cobró firmeza, remitiéndose el expediente a la Corte Constitucional, Corporación que el pasado 18 de marzo de 2022 excluyó de revisión el fallo en mención, según consta en el Sistema de Consulta de Tutelas de aquella.

Bajo igual derrotero, el Tribunal Superior de Bogotá resaltó que el promotor del resguardo acudió una vez más con igual pretensión, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos anteriormente por el interesado y contra la misma autoridad. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ, contra “ la Fiscalía 21 Local”, a quien dice le correspondió el conocimiento de la denuncia presentada contra la empresa Comestibles Ricos Fontibón. ii) En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en la supuesta lesión a sus derechos al debido proceso y petición por parte de la Fiscalía 21 Local de la Unidad de Direccionamiento e Intervención Temprana. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin.

Esto es, que la delegada del ente acusador impulse la actuación procesal, debido a la “inactividad” de la autoridad accionada, a pesar de que esta le comunicó que no adelanta la investigación con radicado No. 110016101603201909449. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la radicada previamente por SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por el accionante. 5.

La Sala estima innecesario imponerle la sanción prevista para tales circunstancias, (Art. 25 Decreto 2591 de 1991), en tanto no está suficientemente demostrada su intención de defraudar a la administración de justicia. Por el contrario, es posible presumir que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe ».

(CC T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). No obstante, se le exhortará para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dicha conducta, que le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T- 721 de 2003)..

Lo señalado en precedencia resulta suficiente para confirmar en su integridad el auto confutado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la providencia del 21 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente por temeridad la acción de tutela promovida por SAMUEL ANTONIO PEÑA TÉLLEZ. 2. EXHORTAR al demandante para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conducta temeraria, la cual le puede significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que estas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia. 3.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 11