Consulta incidente de desacato Radicación n°. 108215 Neider José Fayad Álvarez y otro PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE ATP1918-2019 Radicación n°. 108215 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala en grado jurisdiccional de consulta, sobre la sanción que mediante providencia del 13 de noviembre del presente año, impuso la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA a SANDRO JOSÉ ARAÚJO LIÑÁN en calidad de Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha, dentro del incidente de desacato adelantado por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ FAYAD ÁLVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Mediante fallo de tutela del 7 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por MANUEL FELIPE BONILLA ARIAS y NAIDER JOSÉ FAYAD ÁLVAREZ, en calidad de Procuradores 221 y 260 Judiciales Penales I de Soacha y emitió las órdenes respectivas[footnoteRef:1]; decisión que no fue objeto de impugnación. [1: Decisión obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela. ] 2.
El 25 de octubre del año en curso, los accionantes propusieron incidente de desacato, argumentando que el juez segundo penal del circuito de Soacha no había realizado ni culminado la audiencia preparatoria en el proceso radicado 2008-80229[footnoteRef:2]. [2: Folio 2 y ss del cuaderno de incidente.] 4. El 28 de octubre siguiente, el A quo ordenó la apertura del incidente de desacato contra Sandro José Araújo Liñán, en calidad de juez segundo penal del circuito de Soacha y agotado el trámite correspondiente, emitió la providencia objeto de consulta[footnoteRef:3]. [3: Folio 5 y ss del cuaderno de incidente.] LA DECISIÓN QUE SE REVISA El 13 de noviembre del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió sancionar por desacato al juez segundo penal del circuito de Soacha, Sandro José Araújo Liñán, con arresto de tres (3) días y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente[footnoteRef:4]. [4: Decisión obrante a folio 17 y ss del cuaderno de incidente. ] Lo anterior, al considerar que aunque no se logró la notificación personal del incidentado, no se advertía ningún obstáculo para que las comunicaciones dirigidas a Araújo Liñán le hubiesen sido puestas de presente, pues se remitieron a los correos institucionales y a las dependencias del Juzgado del que es titular, sin que aquel hubiera emitido respuesta alguna.
En ese orden, advirtió que la actitud del sancionado al no cumplir la orden constitucional, comportaba un proceder descuidado y por qué no decir, negligente, que únicamente puede ser atribuido a una evidente falta de voluntad y a la intención de sustraerse del acatamiento de lo dispuesto por el juez de tutela, por lo que le impuso la mencionada sanción. Además, ordenó la compulsa de copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, ante la ostensible rebeldía en el cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.
CONSIDERACIONES 1. Naturaleza del incidente de desacato. La jurisprudencia de forma reiterada ha expuesto que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso[footnoteRef:5] y el respeto por las formas propias del juicio. [5: Constitución Política, artículo 29. ] También es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato, se contrae a verificar: (1) a quién estaba dirigida la orden;
(2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”. De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada”[footnoteRef:6].
(Negrilla fuera del texto). [6: CC C- 367 de 2014. ] Adicionalmente, ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al juzgador, « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva» [footnoteRef:7]: [7: CC T- 512 del 30 de junio de 2011, en la que reiteró lo dicho en las sentencias T- 1113 de 2005 y T-171 191 de 2009.] 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos. De manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.
Además, dentro del trámite incidental, regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se contempla la consulta, instituida como un medio de protección de los derechos de la persona sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través de la verificación de la legalidad de la sanción impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó la decisión «generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata» (CC T-652 de 2010).
Aclarado lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado por la primera instancia, que culminó con sanción de 3 días de arresto y multa de 1 salario mínimo legal mensual vigente. 2. Del caso concreto. En el presente asunto, se tiene que en la sentencia de tutela del 7 de octubre de 2019[footnoteRef:8], la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso: [8: Obrante a folio 52 y ss del cuaderno de tutela. ] ORDENAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha que en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, lleve a cabo y culmine la audiencia preparatoria dentro del proceso penal N°. 11001-60-00-706-2008-80229 seguido en contra de los señores José Ernesto Martínez Tarquino, William Fernando Moncada Español, Rovitzon Ortiz Olaya y Amparo Tristancho Cediel.
EXHORTAR al Dr. Sandro José Araújo Liñán, Juez Segundo Penal del Circuito de Soacha para que en lo sucesivo, atienda eficazmente las labores a su cargo y evite que se vuelvan a presentar situaciones como las que motivaron la demanda de tutela. Dicha decisión fue remitida al correo electrónico del Juzgado en mención, cuyo recibido fue confirmado por el secretario del aludido despacho judicial[footnoteRef:9]. [9: Folio 68 del cuaderno de tutela.] Ahora, en cuanto al trámite incidental se advierte que la primera instancia ordenó la apertura de dicha actuación el 28 de octubre del presente año[footnoteRef:10] y la comunicación correspondiente fue remitida vía correo electrónico al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, cuyo secretario informó que el titular del despacho se encontraba en escrutinios electorales, en virtud de la designación realizada por el Tribunal Superior de Cundinamarca[footnoteRef:11]. [10: Folio 5 y ss del cuaderno de incidente. ] [11: Folio 8 y ss ibídem.] Atendiendo tal situación, el 5 de noviembre siguiente, el A quo dispuso informar al funcionario en mención, que el término concedido para que se pronunciara frente al trámite incidental de desacato[footnoteRef:12], corría a partir de dicha fecha, cuya comunicación fue enviada vía correo electrónico, sin constancia de recibo[footnoteRef:13]. [12: Folio 11 y ss del cuaderno de incidente. ] [13: Folio 12 ibídem. ] Además, se allegó a la actuación copia del Acuerdo No. CSJCUA19-91 del 7 de noviembre de 2019, a través del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca autorizó el cierre extraordinario de los despachos judiciales y centros de servicios judiciales ubicados en Soacha para los días 7, 8 y 12 de noviembre del año en curso[footnoteRef:14] y el 13 de noviembre siguiente, se emitió la decisión objeto de consulta. [14: Folios 13 y 14 ib.] Con tal panorama, advierte la Sala que si bien la comunicación sobre la apertura del incidente de desacato se envió vía correo electrónico, la misma no fue conocida por el sancionado, pues según informó el secretario del aludido despacho judicial, su titular hoy sancionado se encontraba ejerciendo la labor de escrutador.
Además, aunque se tuvo en consideración dicha situación, se desconoce si la comunicación del 5 de noviembre del año en curso, fue finalmente conocida por él sancionado, pues no se allegó a las diligencias constancia de recibo por parte del despacho judicial, ni se adjuntó ninguna constancia de llamada para verificar tal situación, máxime que los días posteriores se dispuso el cierre extraordinario de la sede judicial y seguidamente se profirió la sanción. Adicionalmente, se advierte que la primera instancia no realizó ninguna actividad probatoria tendiente a establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario a quien finalmente le fue impuesta la sanción, pues la derivó del silencio presentado por el juez segundo penal del circuito de Soacha ante un requerimiento y concluyó que había obrado de manera negligente y descuidada, al igual que advirtió una evidente falta de voluntad y (….) la intención de sustraerse del acatamiento de os dispuesto por el juez de tutela.
En ese orden, considera la Sala que se presentaron diversas irregularidades en el trámite incidental de desacato, que afectan el debido proceso, pues se desconoce si el sancionado conoció del requerimiento efectuado por el Tribunal de primera instancia y no se acreditó la responsabilidad subjetiva del juez segundo penal del circuito de Soacha, a quien le fue impuesta la sanción. Como tales falencias afectan el debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y no son subsanables en razón del momento procesal en el que se encuentra la actuación, se declarará la invalidez del trámite incidental a partir del auto del 28 de octubre de 2019, en virtud del cual se dio inicio formal a la actuación objeto de consulta.
En consecuencia de lo expuesto, deberá esa Corporación proceder conforme a lo advertido en la parte motiva de esta providencia y establecer probatoriamente la responsabilidad subjetiva del funcionario que debe observar el fallo constitucional. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, RESUELVE 1°.
DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto del 28 de octubre de 2019 en virtud del cual se dio inicio formal al trámite incidental de desacato por parte del Tribunal Superior de Cundinamarca, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2°. REMITIR las diligencias a ese Tribunal Superior, para que proceda a tramitar el incidente de conformidad con las pautas señaladas en la parte motiva de esta decisión. 3°.
NOTIFICAR este auto de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12