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ATP1917-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

Radicado 11001221500020250014301 Número interno 148322 Impugnación FLOR MARÍA ZULUAGA ARREDONDO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP1917-2025 Radicación n°. 148322 Acta nº. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Sería del caso resolver la impugnación instaurada por el apoderado de la accionante FLOR MARÍA ZULUAGA ARREDONDO, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado, la solicitud de amparo presentada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de agosto de 2025.] II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Refirió la accionante que el 16 de junio de 2025 radicó una solicitud ante Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, a través del correo notificacionesjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, por medio de la cual pidió información sobre la ubicación exacta del proceso penal «identificado bajo el Radicado No. 2004-0053 (sic)», que se adelantó en su contra y de otra persona, actuación que «le fuera asignad[a] al Juzgado 8° Penal Municipal de esta ciudad, el cual adelantó el [J]uzgado 11 [P]enal [M]unicipal de Bogotá (sic)». 3.

Afirmó que no ha recibido respuesta, por lo que acudió a la presente acción de tutela con el ánimo que se ampare su derecho fundamental y se ordene contestar de fondo su requerimiento. III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia de la remisión por competencia que de esa solicitud hizo la entidad accionada el 18 de junio y 5 de agosto de 2025 a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, el Centro de Documentación Judicial Cendoj, los Juzgados 4° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y 110 Penal Municipal con Función Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá. 5.

Agregó que la demandada informó de dicho trámite a la demandante a luz de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, por lo que debía entenderse como superado el hecho que motivó la acción constitucional. IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue radicada por el apoderado de la accionante, bajo el argumento que su prohijada no ha recibido respuesta a la solicitud, por lo que resultaba inadecuado declarar la carencia actual de objeto con fundamento en «la simple remisión» del escrito. 7.

Destacó que tal figura jurídica solo opera cuando cesa la vulneración del derecho fundamental, hipótesis que no se presentó en este caso toda vez que, según expuso, «el hecho de remitir la solicitud a otras entidades no garantiza que se satisfaga el derecho de petición. La remisión de la solicitud podría considerarse un mero trámite administrativo, pero no la resolución de fondo de la petición (…)». 8.

Por lo anterior pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental invocado. V. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, de quien es su superior funcional. 10.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 11.

De acuerdo con los argumentos puestos de presente por la parte recurrente, precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa. 12.

Así, tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, ha establecido: «(…) la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…). 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales[footnoteRef:2]. (Destaca la Sala). [2: CC T-661/14.] 13. Además, ha dicho la mencionada Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC A-113/12.] 14.

En el presente asunto, es claro que la pretensión de la accionante tuvo por objeto obtener una respuesta de fondo a la solicitud que radicó el pasado 16 de junio del presente año ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 15. Durante el trámite de la tutela y en ejercicio del derecho de defensa, la accionada informó que remitió por competencia la petición de la actora a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, al Centro de Documentación Judicial Cendoj, los Juzgados 4° Civil Circuito de Ejecución de Sentencias y 110 Penal Municipal con Función Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, todos de Bogotá. 16.

De acuerdo con lo anterior, se concluye que previo a resolver de fondo la controversia, resultaba necesario vincular a las autoridades mencionadas para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda, pues es evidente que la pretensión de la libelista los involucra directamente, por ser las destinatarias de la remisión efectuada por el Consejo Seccional de la Judicatura. 17.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad de integrar en debida forma el contradictorio con las autoridades ya mencionadas, de manera que garantice su derecho de defensa y puedan pronunciarse, de considerarlo necesario, frente a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de lo actuado en primera instancia, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio.

La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11