Micelio
ATP1916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación No. 11001023000020250082401 Impugnación de Tutela No. 148609 ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP1916-2025 Radicación nº 148609 Aprobado según acta No.249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación formulada por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA contra el auto proferido el 25 de agosto de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que rechazó la demanda promovida contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, los Juzgados del Circuito y Municipales de Roldanillo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación «y otros», por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital, a la estabilidad laboral, de petición y al debido proceso.

II. ANTCEDENTES RELEVANTES 2. De la información obrante en el expediente se extrae que, el 30 de julio de 2025, el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA presentó demanda de tutela en contra Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Juzgados del Circuito y Municipales de Roldanillo, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Fiscalía General de la Nación «y otros». 2.1.

El Magistrado ponente de la Sala de Casación Laboral a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 8 de agosto de 2025, inadmitió el libelo y requirió al accionante para que —en el término de tres días— precisara: i) Cuáles son sus pretensiones y reproches contra la Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y la Fiscalía General de la Nación; ii) Individualice cuáles son los accionados a los que se refiere cuando señala «y otros». iii) Precise qué reproches y peticiones propone respecto de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y los Juzgados del Circuito y Municipales del Municipio de Roldanillo. iv) En caso de cuestionar algún proceso judicial, indique el número de radicado único de dicho trámite, así como los reparos puntuales respecto de este. 2.2.

Ello, por cuanto el A quo consideró confuso el planteamiento del actor. 2.3. Mediante correo electrónico de 12 de agosto siguiente, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA en repuesta al requerimiento manifestó que «Lo sucedido en el proceso para lograr el reconocimiento de mi pensión es de suma gravedad, pues a pesar de la intervención de las altas cortes, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, así como de jueces del circuito y municipales de la jurisdicción del norte del Valle del Cauca (Roldanillo y otros), mi derecho ha sido negado injustamente».

III. EL AUTO IMPUGNADO 3. La Sala de Casación Laboral, a través de auto del 25 de julio de 2025, rechazó la acción de tutela, tras considerar que dentro del término concedido para subsanar la demanda, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA no brindó la información que posibilitara su estudio, y, en todo caso, de lo obrante en el expediente, no fue posible determinar las actuaciones censuradas por el interesado.

IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con el anterior proveído, ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA lo impugnó y se limitó a efectuar consideraciones genéricas sobre el trámite impartido. Al efecto, reprochó la determinación adoptada por la homóloga laboral como «violatoria de la Constitución y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional», la cual debe ser acatada por todos, incluso por las altas Cortes, así mismo alegó que los magistrados ignoraron sus argumentos y que la decisión demuestra falta de justicia e imparcialidad.

V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 —modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021—, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, en contraste con el acervo probatorio y el fallo; si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 por el cual se regula el trámite en esa sede. 8.

En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si resultó adecuada la decisión de rechazar la acción de tutela promovida por ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA, al no haberse subsanado la demanda, conforme al requerimiento que en tal sentido le efectuó la Sala A quo. 9. En el caso sometido a conocimiento de la Sala, se advierte necesario puntualizar que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, contra la decisión de rechazo de la acción de tutela, procede la impugnación. Así, en la decisión C-483 de 2008 indicó: «Ciertamente, la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de tutela se encuentra sometida al control de legalidad de las decisiones judiciales, y es por ello que frente a una decisión en este sentido, existe la posibilidad de que ella sea impugnada y eventualmente sometida a revisión por la Corte Constitucional, como en efecto ha ocurrido.

Oportunidades en las que será posible controlar las actuaciones del juez de instancia con respecto a la aplicación de la medida de rechazo, con el fin de verificar que la misma se halla aplicado de conformidad con la ley, es decir, teniendo en cuenta que se trata de una medida excepcional y restrictiva, no obligatoria.» (Subrayado fuera del texto original) 10.

Ahora, en virtud del principio de informalidad, la solicitud de amparo carece de ritualidades específicas cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante, ello no exime al accionante de cumplir unos requisitos mínimos para su presentación, contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, esto son: «expresa[r], con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud». 11.

Con todo, en aras de hacer efectiva la tutela judicial, cuando el promotor de la demanda no satisface aquellas exigencias mínimas, el artículo 17 de la misma normativa previó la figura de la corrección de la solicitud, al punto precisó: «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante». 12.

En relación con la facultad que la disposición previamente citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional en Auto 227 de 2006, entre otros, manifestó que aquella procede siempre que concurran tres condiciones, a saber: «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado».

Análisis del caso en concreto 13. En el presente caso, ante la falta de claridad en la exposición de los hechos objeto de la solicitud de protección constitucional y de las pretensiones que se perseguían, la Sala homóloga Laboral requirió a ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHÍTA para que efectuara una fundamentación mínima, que disipara esas imprecisiones contenidas en el escrito de tutela.

Es decir, se esperaba una relación concreta de cuáles eran las pretensiones y reproches contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Fiscalía General de la Nación, respecto de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga y los Juzgados del Circuito y Municipales de Roldanillo (Valle del Cauca).

Sin embargo, el actor no ofreció ninguna claridad al respecto. 14. Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional la protección a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. Sin embargo, la situación varía, ostensiblemente, ante determinadas circunstancias, esto es, cuando el accionante no expone de manera clara y precisa los hechos por los cuales considera afectadas sus garantías, eventualidad frente a la cual el legislador previó la corrección de la solicitud, consagrada en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

Sin que con lo anterior se pretenda desconocer lo dicho por la Corte Constitucional (T-183 de 1995), en lo que respecta a que la acción de amparo es «un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela». 15.

Frente a las manifestaciones del actor contenidas en el escrito de impugnación, basta advertir que, verificado el escrito de tutela, se logró evidenciar que es confuso y no es posible identificar los hechos y pretensiones frente a las autoridades que demanda como quiera que ningún reparo ni petición eleva respecto de ellas. 16. Así las cosas, la Sala estima que la determinación adoptada de rechazar la demanda de tutela, dada la omisión del libelista de realizar los pronunciamientos exigidos en orden a darle claridad a los hechos o las razones que motivaban la presentación de la acción de tutela, resultaba adecuada y acorde con lo establecido en la normativa y jurisprudencia referida en los párrafos anteriores. 17.

A propósito, resulta importante puntualizar al accionante que cuenta con la posibilidad de intentar nuevamente la acción de amparo, siempre que determine de manera clara e inequívoca los aspectos a los que se ha hecho referencia. 18. Finalmente, en atención a lo consagrado en el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, que dispone que corresponde a la Corte Constitucional «[r]evisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales», en concordancia con los distintos pronunciamientos del mismo Tribunal que han precisado que ante la aplicación del rechazo excepcional de la solicitud de amparo existe la posibilidad de que ella sea eventualmente sometida a revisión (Cfr. Sentencia T – 313 de 2018, Auto 100 de 2008, Sentencia C – 483 de 2008, entre otros), se remitirán las actuaciones a la Corte Constitucional. 19.

Por las anteriores razones, esta Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar la providencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1