Proceso de Tutela Radicación N°. 108147 Paulina Blanco Barrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1916-2019 Radicación No. 108147 Acta 321 Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por PAULINA BLANCO BARRERA, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N°. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, entre otras autoridades, si no se advirtiera que la accionante incurrió en una actuación temeraria, como se pasa a explicar.
ANTECEDENTES Al formular la acción constitucional, BLANCO BARRERA busca la tutela de sus derechos fundamentales y que, por esa vía, se dejen sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esta ciudad, con el fin de que emitan un nuevo fallo dentro del proceso ordinario laboral que promovió, en el que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES En este caso se presenta una actuación temeraria y la demanda que formuló PAULINA BLANCO BARRERA reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para ser considerada una actuación de tal naturaleza, como lo explicó el Alto Tribunal en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Existe temeridad en este caso, porque el 30 de julio del año que avanza, esta misma Sala de Decisión emitió el fallo CSJ STP10312 - 2019 y al revisar su contenido, se advierte que la demanda que ahora concita la atención de la Corporación es idéntica a la que se conoció en aquella oportunidad. En efecto, las pretensiones en ambos asuntos son idénticas, buscando la tutela de sus derechos para que se le reconozca la pensión de sobrevivientes que dentro del proceso laboral no le fue concedida.
Aquella vez, mencionando como parte accionada además del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá y al Tribunal Superior de este distrito judicial, también a la Sala de Descongestión No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la decisión de segundo grado que le había negado la prestación. Pero en la citada decisión CSJ STP10312 – 2019, se descartó la existencia de alguna vía de hecho en las providencias objeto de tutela, por los siguientes motivos: … la Corporación accionada, en lo que tiene que ver con el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a una “una viuda [que] en vigencia de la Ley 90 de 1946 perdió el derecho… por contraer nuevas nupcias” trajo a colación lo estudiado en la decisión CSJ SL 3210-2016 donde se explicó: 3.3.2.
No desconoce esta Sala que la condición resolutoria de la sustitución pensional por contraer nuevas nupcias fue retirada del ordenamiento jurídico por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-309/1996, en la cual se declararon inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973;
"o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985. (…) (ii) La teoría del decaimiento de los actos administrativos por desaparición de s fundamentos de derecho en que se apoya la Corte Constitucional para sustentar sus decisiones de tutela, presenta la grave falencia de no advertir que la normativa aplicable en tratándose de la pensión de sobrevivientes opera en dos sentidos.
Por un lado, su nacimiento se revisa de cara a las leyes vigentes al momento del fallecimiento del causante, y su extinción a la luz de las reglas en vigor para la fecha en que se da el supuesto de hecho previsto en ellas. Por esta precisa razón, en rigor, los fundamentos de derecho de los actos administrativos, salvo el caso de las viudas que contrajeron matrimonio en vigencia de la Constitución Política de 1991, no desaparecen, pues, en efecto, son los que gobiernan las situaciones acaecidas durante su vigencia. Así visto el tema, podría decirse entonces que la teoría del decaimiento de los actos administrativos apareja una aplicación retroactiva de la sentencia C-309/1996, lo cual, salvo previsión expresa dictada por la propia Corte Constitucional, se encuentra prohibido por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia Por lo anterior, no es de recibo que la accionante pretenda convertir la acción de amparo en una tercera instancia, para revivir etapas que ya fenecieron, ni una sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las instancias, menos aún, cuando los jueces accionados emitieron sus providencias acordes a los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso.
Ahora bien, no explicó la demandante, de qué manera podría aplicarse al caso la decisión SU-573/17 en la que la Corte Constitucional se concentró en establecer «si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir la Sentencia… incurriendo en los defectos procedimental (por exceso ritual manifiesto), sustantivo y fáctico, por considerar no probado el vínculo filial entre Benito Barrios Espitia y Ramón Barrios Pérez, (i) al exigir que en el acta y en la certificación eclesiástica de bautismo constara el reconocimiento voluntario de la paternidad, y (ii) no otorgar validez probatoria a las Escrituras Públicas… que dan cuenta del reconocimiento de la paternidad».
Es claro que aquella decisión en nada se relaciona con lo que es objeto de tutela, que se fundó en la interpretación que el Alto Tribunal expuso para aplicar el término del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, según el fallo C 121 de 2010, que edificó las motivaciones de la decisión de segundo grado. Además: … la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su providencia, contrario a lo expuesto por la accionante, señaló que aun cuando se superaba las deficiencias en cuanto al alcance de la impugnación extraordinaria, no ocurría lo mismo frente a la proposición jurídica del cargo.
Indició al respecto: La normatividad legal que se denuncia como violada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, corresponde únicamente al artículo «66 del antiguo Código de Contencioso Administrativo (sic) (Decreto 01 de 1984)», el que no es suficiente para derruir la sentencia impugnada, en tanto fue invocado sin referirse a alguna norma sustancial laboral o de la seguridad social de carácter nacional, que habiendo sido la base esencial de la decisión o que haya debido serlo, se estime violada, tal como lo establece el artículo 90 del CPTSS.
No es posible para la Corte de manera oficiosa, realizar la integración de la proposición jurídica, dado que, se reitera, el recurrente no citó, como mínimo uno de los preceptos de seguridad social a los que apeló el ad quem para soportar su decisión, con mayor razón cuando la norma invocada no atribuye por sí sola derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o de la seguridad social, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, sin que, se reitera, se haga mención a alguna de ellas en el cargo o su desarrollo, conforme ha quedado indicado.
Aunado a lo anterior, olvida la censura que la aplicación indebida de la ley, modalidad a la que apela en el recurso extraordinario, se produce cuando el fallo impugnado aplica la norma a un hecho no regulado por ella o, cuando entendiéndola rectamente, le hace producir efectos contrarios o no deduce de ella los legalmente pertinentes, ya porque los extiende o porque los cercena; sin que ninguna de estas situaciones se observe en el sub lite respecto del artículo 66 del CCA invocado, al que, además, no hizo mención ni acudió el juez de segunda instancia, por lo que mal podría hablarse de aplicación indebida como se señala en el cargo.
No puede hablarse, entonces, que aquella decisión adolezca de un defecto por exceso ritual manifiesto, porque la Sala de Casación Laboral, superó el yerro al que se refirió la demandante en el libelo de tutela, pero no encontró procedente casar la decisión de segundo grado en atención a lo atrás expuesto. Y en esta oportunidad, la libelista de nuevo insiste en que ha de otorgársele la pensión de sobrevivientes invocando de nuevo el supuesto desconocimiento del precedente constitucional, entre otros aspectos que, de la lectura del libelo se advierte, son las mismas pautas que formularon la primera demanda.
Así pues, se extrae que PAULINA BLANCO BARRERA busca obtener un segundo pronunciamiento sobre las mismas peticiones que ya formuló en sede de tutela, no obstante, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Cabe agregar, que no mostró la accionante algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto. Contrario a ello, es claro que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que ya fueron conocidas en pretérita oportunidad por esta misma Sala de Decisión. Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, se impone el rechazo de la misma.
Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por PAULINA BLANCO BARRERA, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción. 2.
COMUNICAR esta determinación de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8