Radicación No.107991. Nicolás Rodríguez Barrantes. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente ATP1913-2019 Radicación n.° 107991 Acta.321 Bogotá D. C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De plano resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES tras verificarse que dentro del término legal concedido no efectuó en debida forma la corrección de su demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 14, en concordancia con el canon 17 del Decreto 2591 de 1991.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Como se indicó en providencia que antecede, mediante correo electrónico particular, no institucional, remitido el 14 de noviembre de 2019, a nombre de ALEXANDRA MARTÍNEZ, se allegó escrito de tutela presuntamente presentado por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, promoviendo la acción contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Facatativá, indicando el respectivo e-mail que se trata de un adulto recluido en la Cárcel Nacional “La Modelo”.
La demanda no venía rubricada por quien dice interponer la acción y carecía de sello y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento Carcelario donde afirma estar privado de la libertad el actor. 2. En razón de lo anterior, por auto del 18 de noviembre de 2019[footnoteRef:1], atendiendo lo normado por el inciso 1º del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], se requirió al accionante para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de este proveído, so pena de rechazo, aportara el escrito de tutela firmado y acompañado del respectivo sello y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido. [1: Ver folio 7 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.] [2: Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.] 3.
La anterior decisión fue notificada personalmente a NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, el 21 de noviembre siguiente[footnoteRef:3]; en respuesta al requerimiento efectuado, a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue remitido a esta Corporación el escrito de tutela suscrito por quien dice ser el accionante, pero sin sello y firma del pase de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional “La Modelo”. [3: Ver folio 9 Cuaderno Principal Original de Primera Instancia.] 4.
Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 29 de noviembre de 2019[footnoteRef:4]. [4: Ver folio 22 ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren del mencionado título profesional. 3.
Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales. 4.
De igual forma, respecto del ejercicio de este mecanismo excepcional por parte de la población privada de la libertad, claramente se ha señalado que sus escritos deben contener el sello y firma del pase de la Oficina Jurídica del establecimiento Carcelario donde se encuentra recluido el interesado, formalidad que dispensa fe sobre el interno que suscribió ese documento con base en la estructura y organización del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993). 5.
Dentro del asunto que concita la atención de la Sala, el señor NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, dentro del término legal que se le concedió, arrimó escrito de tutela presuntamente suscrito por él, pero sin el respectivo sello y firma del pase de la Oficina Jurídica de la Cárcel Nacional “La Modelo”, no cumpliendo así el requerimiento que le hizo esta Corporación, con miras a constatar su identidad y que en efecto es quien suscribe el documento. 6.
Así las cosas, la Sala rechazará de plano la demanda de tutela promovida presuntamente por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, teniendo en cuenta que no satisfizo a cabalidad el requerimiento que se le hizo para que corrigiera la solicitud de amparo, en las condiciones y dentro del término señalado para tal efecto. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, RESUELVE 1.
RECHAZAR la demanda de tutela formulada por NICOLÁS RODRÍGUEZ BARRANTES, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER a la demandante el correspondiente libelo y sus anexos. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6