Proceso de Tutela Radicación N.° 100568 Impugnación Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP1913-2018 Radicación Nº 100568 Acta Nº 344 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la impugnación presentada por la representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra el auto del 14 de agosto del presente año, por medio del cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN rechazó la demanda de tutela presentada en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo decidido, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES 1.- El 3 de agosto pasado fue repartida acción de tutela presentada por la representante legal judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO, a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. Ese mismo día mediante auto se inadmitió la demanda, conforme al artículo 17 de Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1]. [1: Artículo 17.
Corrección de la solicitud. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante. ] 2.- Surtido el trámite de notificaciones, la representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. allegó escrito en el que aclaró que actúa a nombre de la entidad y ésta a su vez representa a sus afiliados en asuntos tendientes al reconocimiento y pago de su bono pensional, como es el caso de Jorge Albor Arrazola.
Agregó que los artículos 20 del Decreto 656 de 1994 y 48 del Decreto 1748 de 1995 facultan a los fondos de pensiones, y en este caso a PROTECCIÓN S.A., para actuar en nombre y representación de sus afiliados ante las entidades encargadas de certificar los tiempos laborados y aquellas entidades emisoras y pagadoras de los bonos pensionales.
Aclaró que el outsourcing empresarial CENISS de ASOFONDOS es una herramienta de las Administradoras de Fondos de Pensiones para pedir a los empleadores las certificaciones laborales, en otras palabras, quien finalmente solicita la información es PROTECCIÓN S.A., como representante de los intereses de sus afiliados. 3.- Ante tales afirmaciones, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante auto interlocutorio 096 del 14 de agosto de 2018, consideró: (…) desde esta óptica constitucional resulta necesario concluir que no es la Representante Legal Judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. la llamada a incoar la presente acción de tutela, pues no es esta quien elevó directamente la petición, como tampoco lo fue el señor Jorge Albor Arrazola y, además, no acreditó la inescindible vinculación legal del Consorcio ASD-SERVIS-CROMASOFT, con esa entidad, por ello, la Sala no puede conocer del asunto ilegítimamente interpuesto, y por consiguiente se abstendrá de hacerlo”. 4.
Inconforme con el pronunciamiento anterior, la representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. lo impugnó. Argumentó que el magistrado sustanciador, al no remitir el expediente para revisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión vulneró el mandato superior contenido en el numeral 9°del artículo 241[footnoteRef:2]. Además que la jurisprudencia ha dicho que la Corte Constitucional es competente para revisar el auto por medio del cual se rechaza la acción de tutela[footnoteRef:3]. [2:
ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.] [3: T 518 de 2009 ] Agregó que no es procedente el rechazo de plano de la acción de tutela, pues la regla general es la admisión[footnoteRef:4] salvo cuando no sea posible determinar los hechos y razones que la fundamenten y se haya requerido al accionante para que los aclare y no lo haya hecho, sin embargo pese a que se presentó escrito aclarando ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín los motivos para interponer la acción de tutela este optó por rechazarla cercenando el derecho de acceso a la administración de justicia. [4: T 149 de 2018 ] Señaló que la legitimación por activa de PROTECCIÓN S.A. está debidamente probada y no se debe imponer cargas adicionales, pues cuando el afiliado radica la solicitud pensional autoriza a la Administradora del Fondo de Pensiones a realizar las gestiones tendientes a obtener el bono pensional.
CONSIDERACIONES 1.- La Sala decretará la nulidad del auto apelado, en atención a que se avizora carente de motivación. 2.- La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Constitución Política de 1991, en su artículo 29, consagra el derecho de toda persona al debido proceso, garantía que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y en casos como el sub examine, se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita y los funcionarios cognoscentes argumenten las razones y los fundamentos que los llevaron a adoptar determinada conclusión jurídica.
Así, esa indicación de los motivos que sustentan la decisión, contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a evitar la arbitrariedad. Sobre este tópico, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145/98, expresó: (…) El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de todos los ciudadanos para acceder a la administración de justicia. Este derecho implica no sólo que las personas pueden solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y decidan de fondo sobre sus conflictos --salvo que la ley contemple causas legítimas de inadmisión--, sino también que esas decisiones sean fundamentadas.
La obligación de motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar que el pronunciamiento no es un producto de la arbitrariedad del juez. En el Estado de derecho la sentencia responde a la visión del juez acerca de cuáles son los hechos probados dentro del proceso y cuál es la respuesta que se le brinda al caso concreto por parte del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, es claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados de manera distinta. Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta.
Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control --judicial, académico o social-- sobre la corrección de las decisiones judiciales. La fundamentación judicial es necesariamente jurídica, como bien lo establece el artículo 230 de la Carta, al afirmar que los jueces sólo están sometidos en sus providencias al imperio de la ley.
Esto significa que las sentencias deben basarse en una apreciación de los hechos probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas jurídicas vigentes. El artículo 29 de la Constitución consagra el derecho fundamental al debido proceso, el cual consiste en que todas las personas que son parte dentro de un proceso judicial tienen el derecho de gozar de una serie de garantías.
Varias de esas garantías están contempladas en el mismo artículo citado, pero a ellas se deben agregar las estatuidas en otros textos constitucionales. Entre las mencionadas garantías se encuentran el derecho al juez natural, la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, la aplicación de la ley permisiva o favorable en los procesos penales, el derecho a una defensa técnica, etc.
Dentro de las garantías propias del debido proceso y de la tutela judicial efectiva se encuentran también las de ejercer el derecho de defensa y las de recurrir las sentencias judiciales. Ahora bien, para poder presentar recursos contra los fallos judiciales es necesario conocer cuáles fueron las razones que condujeron al juez a dictar la sentencia que se controvierte, razones que deben referirse a los hechos (las pruebas) y a los fundamentos jurídicos en los que se apoya la decisión. Si esas razones no son públicas el recurrente no podrá esgrimir contra la sentencia más que argumentos generales, que repetirían lo que él ya habría señalado en el transcurso del proceso.
Precisamente entre los fines del deber de motivar las sentencias se encuentra el de facilitarle al afectado la comprensión de la resolución emitida y la formulación de su impugnación. (Destaca la Sala). De igual forma, esta Corporación en providencia CSJ AP821-2015, del 19 de febrero de 2015, Rad. 78.147, aseveró: (…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.
En conclusión, salvo el caso de los autos de sustanciación, es claro que el juez siempre está obligado, por una parte, a fundar la connotación del aspecto fáctico de la decisión en razonamientos probatorios y, por otra, a explicar las razones jurídicas de la determinación soportada en el ordenamiento normativo. En ese sentido, son varias las modalidades en que se pueden presentar defectos en la motivación de las providencias judiciales, aspecto sobre el cual, se han identificado los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivación, (ii) motivación incompleta o deficiente, (iii) motivación ambivalente o dilógica y (iv) motivación falsa.
De igual manera, precisó esta Corporación, que « solo la carencia total de motivación, la ausencia de decisión sobre un problema jurídico fundamental para la resolución del caso o la motivación ambivalente, conducen a la nulidad de la decisión » (CSJ SP1783 – 2018). 3.- Para el caso, observa la Corte que el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín inadmitió la acción de tutela presentada por la representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A., de lo cual se ordenó correr traslado y en cumplimiento del requerimiento la entidad accionante dio respuesta aclarando los motivos por los cuales actúa en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BARRANQUILLA, ATLÁNTICO.
Sin embargo, pese a las razones esgrimidas por la apoderada judicial de la entidad accionante, el 14 de agosto de este año, decidió rechazar de plano la demanda de tutela, al considerar que no existía legitimación por activa. Al hacer una lectura del escrito de tutela, se observa que la representante legal judicial de PROTECCIÓN S.A. invoca el artículo 20 del Decreto 656 de 1994 que faculta a la Administradora de Fondos de Pensiones a “adelantar, por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su exigibilidad”, sin embargo esto no fue analizado al momento de emitir la decisión. Ello resulta del derecho al debido proceso de quien acciona.
Así las cosas, sin otro análisis más que implique el innecesario desgate de la administración de justicia, se entiende que la decisión del Tribunal adolece de falta de motivación, por lo que, lo procedente en este caso, es declarar la nulidad del auto interlocutorio del 14 de agosto de 2018, para que esa Colegiatura rehaga la actuación atendiendo a lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD del auto interlocutorio proferido el 14 de agosto de 2018, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente las presentes diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que esa Colegiatura rehaga la actuación atendiendo a lo expuesto en esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11