Tutela 108030 Carlos Enrique Jiménez Otálvarez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1912-2019 Radicación n.° 108030 Acta No. 321 Bogotá, D.C., diciembre tres (3) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de amparo promovida por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, los Juzgados 7º, 8º, 9º y 10º Penales del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, el Centro de Servicios Judiciales de esa sede y la Fiscalía 200 de la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá, con fundamento en lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que contra CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ, la Fiscalía 37 Anticorrupción -hoy Fiscalía 200 de Derechos Humanos- inició investigación penal y ordenó su captura por los delitos de concierto para delinquir, fraude procesal, obtención de documento público falso y falsedad en documento privado.
(ii) Que el 26 de mayo de 2018, el Juez 9º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario. (iii) Que se presentó escrito de acusación en su contra el 19 de julio de 2018. (iv) Que el proceso correspondiente al aquí accionante fue asignado por reparto al Juzgado 7º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla.
(v) Que el 5 de julio de 2019 el titular de ese despacho se declaró impedido para adelantar la causa, por cuanto profirió sentencia contra otros procesados dentro de la misma actuación y remitió el proceso a su homólogo 8º, el cual, a su vez, se manifestó en idéntico sentido, por haber resuelto un recurso de apelación en relación con los mismos hechos, donde el actor fungía como defensor.
(vi) Que el expediente pasó al Juzgado 9º Penal, quien igualmente se declaró impedido y lo remitió a la Juez 10ª, funcionaria que no aceptó los impedimentos y envió la carpeta a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que mediante proveído del 16 de octubre de 2019, declaró infundado el impedimento y asignó el conocimiento del proceso al Juez 7º accionado.
(vii) Que en concepto del promotor del amparo, la decisión del tribunal no tuvo en cuenta que la causal aducida por ese servidor judicial, se encuentra acorde con pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues ya ha proferido sentencia condenatoria contra cinco procesados por los mismos hechos. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de los derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal seguido en su contra, revoque la decisión del Tribunal de Barranquilla por medio de la cual asignó el conocimiento del proceso al Juzgado 7º Penal del Circuito de esa ciudad y ordene que la actuación se remita por competencia al Juzgado 8º homólogo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, desatarla de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria.
Ésta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (Sentencias T - 010 de 1992 y T- 014 de 1996). De conformidad con la información que reposa en el sistema de relatoría de la Sala y la respuesta ofrecida dentro del trámite por la Fiscalía 200 Especializada de Bogotá, se establece que los sujetos pasivos de la acción, el acontecer fáctico y las pretensiones propuestas son idénticos al reseñado en la acción de tutela CSJ STP15807-2019, rad. 107865, pues, aunque con la diferencia de que en esta oportunidad se demandó adicionalmente al Juzgado 10º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, el fin último perseguido por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ es que se despoje al homólogo 7º de la competencia para conocer del proceso adelantado en su contra.
En la providencia citada, que data del 19 de noviembre anterior, esta misma Sala de Tutelas negó el amparo invocado por el aquí demandante. Lo anterior, tras determinar que la providencia del tribunal no constituye una vía de hecho, toda vez que al examinar las manifestaciones de impedimento planteadas por los Jueces 7º y 8º Penales del Circuito, advirtió que las causales invocadas no fueron debidamente argumentadas.
De ahí que, como se indicó en el fallo, acertadamente esa Corporación ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado 7º y dispuso que ese despacho se pronunciara sobre la recusación formulada por el actor contra el Juez 15 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, lo que en efecto hizo a través de auto del 23 de octubre de 2019, de manera que la discusión en torno a la competencia del primero de estos funcionarios judiciales, ya quedó zanjada y la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia para que CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ insista indefinidamente en sus argumentos, hasta lograr un pronunciamiento que lo satisfaga.
Así las cosas, luego de establecer que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia especializada para estructurar la temeridad, es decir, identidad de accionante, accionado y pretensiones, la Corte rechazará de plano el amparo solicitado. Finalmente, se advierte que si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003).
No obstante, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. RECHAZAR por temeridad la tutela instaurada por CARLOS ENRIQUE JIMÉNEZ OTÁLVAREZ. 2. EXHORTAR al accionante para que en el futuro se abstenga de acudir a la acción de tutela por los hechos aquí expuestos. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6