CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 100758 Abelardo Zapata Carabalí PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP1912-2018 Radicación n°. 100758 Acta 344 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Sería del caso que la Sala resolviera la demanda de tutela formulada por el abogado Juan Carlos Millán Gómez, en representación de ABELARDO ZAPATA CARABALÍ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, si no fuera porque se observa el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.
ANTECEDENTES 1. El defensor de ABELARDO ZAPATA CARABALÍ dentro del proceso penal que cursa contra éste último, acude a la extraordinaria vía constitucional, porque en su criterio las autoridades demandadas lesionaron las garantías de su prohijado al no decretar una «prueba sobreviniente» dentro del trámite penal con radicación 760016000193201632735.
El abogado presentó, con la demanda de tutela, copia del poder que ZAPATA CARABALÍ suscribió para que lo representara dentro del asunto arriba referenciado[footnoteRef:1]. [1: Folio 15 del cuaderno de la Corte.] 2. Mediante auto del 25 de septiembre del año que avanza[footnoteRef:2], se dispuso requerir al citado profesional del derecho, con el fin de que aportara el poder especial que lo facultara para formular demanda de tutela contra la específica actuación que tilda como lesiva de los derechos de ZAPATA CARABALÍ. [2: Folio 125 ídem] No obstante lo anterior, aquél, mediante correo electrónico recibido el día siguiente, insiste en aportar el mismo poder que le otorgó el procesado para actuar dentro del trámite con radicación 760016000193201632735 y que ya había valorado la Sala, sin que de él sea posible legitimar su intervención en este asunto.
CONSIDERACIONES Dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). Y además, esta Sala de Tutelas dijo en autos CSJ AP1158-2015; CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP211 – 2015, sobre la exigencia contenida en el artículo 10º ya citado, que: De este precepto se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante. (Negrillas del texto original).
De igual manera, advirtió la Corte Constitucional en fallo T-194/12 lo siguiente: 2.2.5. La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial;
(iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.
Al respecto, la Corte, en sentencia T-001 de 1997, señaló que por las características de la acción de tutela “ todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión” (negrillas fuera de texto).
Se concluye entonces, que el mandato para acudir a la vía de tutela debe ser especial y específico, es decir, estar dirigido, puntualmente, para la defensa de los derechos fundamentales en el caso concreto, pues como también dijo el Alto Tribunal: «el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial» (sentencia T-975 de 2005).
Sin embargo, el abogado no aportó un mandato específico que lo faculte para actuar en esta sede, ni acredita una situación que lo avale para intervenir como agente oficioso de ABELARDO ZAPATA CARABALÍ, sin que sea obstáculo que éste se encuentre privado de la libertad, en tanto ha expuesto la jurisprudencia constitucional, que para avalar esa figura – la agencia oficiosa – se debe acreditar la «… imposibilidad de promover por sí mismo la acción constitucional» ( T-1012 de 1999).
Pero esa no es la situación de las personas privadas de la libertad, como igualmente ha aclarado la Corte Constitucional, que «los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección» (sentencia T-900 de 2005). Adicionalmente, la experiencia diaria da cuenta de un elevado número de demandas de tutela interpuestas, directamente, por personas recluidas en centros carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediación de las oficinas jurídicas, a los entes administrativos propios de cada penitenciaría o bien, confieren poderes especiales para acudir a la vía constitucional, hechos que también descartan que el directamente afectado con la determinación que ahora se cuestiona, no pueda presentar directamente la demanda.
Pero además, podría concurrir el abogado al centro carcelario donde se encuentra internado su defendido, con el fin de que le otorgue el respectivo mandato especial para el efecto, porque en materia de tutela no se exige presentación personal, según el principio de informalidad estipulado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, como no se satisfizo el presupuesto de la legitimación por activa para impetrar la demanda, se rechazará el escrito presentado por el abogado Juan Carlos Millán Gómez, sin que lo aquí previsto sea impedimento para que el libelista radique, de nuevo, el libelo tutelar, pero satisfaciendo la mencionada condición de procedibilidad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, RESUELVE RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Juan Carlos Millán Gómez, en representación de ABELARDO ZAPATA CARABALÍ. COMUNICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme[footnoteRef:3]. [3: Ello, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional en fallo T-313/18 en el que advirtió que «en caso de rechazarse la acción de amparo, los jueces deben enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».] CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8