CUI: 11001020400020220261100 N.I. 128152 Colisión de competencia Andrés Santiago Isaza Barrantes GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente ATP1911-2022 Radicación n° 128152 Acta No. 293 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022) ASUNTO Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por Andrés Santiago Isaza Barrantes, contra el Director del Archivo Central de la Rama Judicial - Bogotá, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. ACTUACIÓN PROCESAL 1.
Andrés Santiago Isaza Barrantes, con domicilio en el municipio de Chía, Cundinamarca, promovió acción de tutela en contra del Director del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá, por la presunta omisión de ese funcionario a dar respuesta a la petición que presentó el 23 de febrero de 2022, con la cual buscaba obtener copia de la sentencia proferida en su contra al interior del radicado 11001310403720080000900, así como del auto que declaró extinta esa sanción. 2.
La demanda de amparo fue radicada, inicialmente, ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Chía, autoridad que mediante auto del 5 de octubre de 2022, dispuso su remisión ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, correspondiéndole, por reparto, conocer del asunto al Juzgado Segundo de esa especialidad. Mediante auto del 7 de octubre del año en curso, el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá avocó el conocimiento de la demanda constitucional, ordenando vincular al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha acción fue resuelta en primera instancia, por el mencionado funcionario, con fallo del día 20 de ese mismo mes y año, donde dispuso amparar los derechos fundamentales del actor.
Impugnada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en auto del 1º de diciembre de 2022, dispuso anular todo lo actuado al interior del trámite constitucional, incluido el auto admisorio de la demanda, pues estimó que no se había conformado en debida forma el contradictorio, ello por cuanto que no fue vinculado a la actuación el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Añadió que, del contenido de la demanda constitucional, «se advierte la necesidad de vinculación de varios Juzgados de categoría Circuito pertenecientes al Distrito Judicial de Bogotá, por ser las autoridades a quienes el actor elevó diferentes peticiones, el reparto de la acción constitucional debe realizarse a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que la debe conocer en primera instancia, conforme lo normado en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, por ser superior funcional de varios de los despachos judiciales que requieren ser vinculados, por lo que se ordena la remisión a la Secretaría de dicha Sala, a fin de que se haga el correspondiente reparto en los términos previamente señalados y en concordancia con lo establecido por la H. Corte Constitucional[footnoteRef:1].» [1: Corte Constitucional.
Auto 257 de 1996 “No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena -como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva”.] Así las cosas, en el ordinal segundo de la providencia en mención, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca dispuso remitir la acción constitucional a su homóloga del Distrito Judicial de Bogotá, a fin que esta asumiera su conocimiento en sede de primera instancia. 3.
Efectuado el correspondiente reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Magistrado ponente, mediante auto del 9 de diciembre de 2022, rehusó el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo de competencia bajo las siguientes consideraciones: Partió por señalar que, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, si el Juez que por reparto le correspondió conocer de una acción de tutela advierte no ser el competente para resolverla, deberá proceder a remitir la actuación a quien sí lo sea, a más tardar el día siguiente de su recibo.
Tras hacer una síntesis de la actuación procesal, se refirió a las razones en las que se sustentó la decisión de anulación, para a partir de ello resaltar que, con la orden de remisión efectuada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se estaba desconociendo el principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia para conocer de una acción constitucional no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, razón por la cual a dicho tribunal no le era dable proceder de la manera como lo hizo.
Añadió que, en todo caso, « la vinculación sobreviniente de una determinada autoridad a un trámite de tutela no tiene la virtualidad suficiente para hacer mutar la competencia que el juez instructor se adscribió en un principio ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el inciso 2º del artículo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca, de los cuales es la superior jerárquica común. 2.
De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta Política, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cuál pertenezcan orgánicamente, ello por cuanto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 superior, la acción de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la República.
Dicha norma, debe ser interpretada de manera armónica con los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos.
De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo.
Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A-012 de 2017 y CC A-041 de 2018). Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
(CSJ ATP1176-2020, 10 nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. 2022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre otras). En conclusión, se reitera que el sitio a prevención se determina, no sólo por el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza, sino también por aquel en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales.
En ese sentido, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento.» (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). 3. Ahora bien, en el asunto sub examine la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca estima que, la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Santiago Isaza Barrantes contra el Director del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá, se encuentra radicada en su homóloga de la capital de la República, ello por cuanto que se impone convocar al trámite constitucional a varios Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad, de los cuales ella es su superior funcional.
De otra parte, la Sala Penal de Bogotá estima que su par en el Distrito Judicial de Cundinamarca se equivoca en su postura, toda vez que en el asunto de marras ha operado el principio de la perpetuatio jurisdictionis, pues un Juzgado de ese Distrito ya avocó el conocimiento de la demanda constitucional, aceptando así la competencia para conocer del trámite constitucional, hecho que no puede ser desconocido alegándose la necesidad de convocar otras autoridades que, por su concurrencia, pueden alterar las reglas de reparto. 4.
De cara a brindar una solución al caso concreto, sea lo primero recordar que la aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis implica que la competencia no puede ser alterada, ni en primera ni en segunda instancia, luego de ser admitida la demanda de tutela, por supuesto, siempre que el juez que asumió el conocimiento de la actuación ostente competencia para tramitar el asunto.
Sobre el particular, la Corte Constitucional reseñó: […] la jurisprudencia constitucional ha precisado, con fundamento en el principio perpetuatio jurisdictionis, que en el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción frente a la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución, en virtud del cual se otorga competencia a todos los jueces de la República para fallar casos como el presente[footnoteRef:2].
(Negrilla fuera de texto). [2: CC -Auto 120 de 2018.] Así, debe decirse entonces que, aun cuando la demanda de tutela promovida por Andrés Santiago Isaza fue avocada, tramitada y resuelta, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, la competencia para asumir de nuevo el conocimiento de ese trámite, luego que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca invalidara la totalidad de la actuación por advertir una indebida conformación del contradictorio, no puede retornar al mencionado juez unipersonal, ello por cuanto que proceder de ese modo, implicaría desconocer los postulados del numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el cual « Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. » En otras palabras, ante la advertida indebida conformación del contradictorio por parte del A quo, se acudió al remedio extremo de la nulidad para poder convocar a la actuación a varios jueces penales del circuito de Bogotá, lo que genera que el llamado a dirimir la queja constitucional no sea el Juez Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, sino uno que se identifique como su superior, debido a que, por mandato legal, un Juez no puede conocer de actuaciones constitucionales que se dirigen en contra de otro funcionario de igual o superior categoría. 5.
Ahora bien, dado que en este caso las autoridades de mayor jerarquía cuya convocatoria debe asegurarse al proceso constitucional son varios Juzgados Penales de categoría circuito, no cabe duda que, conforme a las reglas de reparto fijadas en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la autoridad competente para pronunciarse sobre la vulneración de derechos denunciada por Andrés Santiago Isaza, es un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Bajo ese entendido, la Sala procederá a establecer cuál de los dos Tribunales en conflicto debe ser el encargado de asumir el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela planteada por el señor Isaza Barrantes. 5.1. De acuerdo con los antecedentes del caso y la síntesis de la actuación procesal, Andrés Santiago Isaza Barrientos promovió la presente acción de tutela por cuanto el Director del Archivo Central de la Rama Judicial – Bogotá, habría omitido dar respuesta a la petición que ese ciudadano le presentó desde el 23 de febrero de 2022, suceso que además involucraría a varias autoridades judiciales de la capital de la República, quienes a lo largo de 2 años han evadido constantemente la responsabilidad de ubicar el expediente distinguido con el radicado 11001310403720080000900, y así poder entregar las copias solicitadas por el actor.
Ahora bien, la demanda constitucional fue inicialmente radicada ante un Juzgado Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, municipio en el cual reside el demandante en tutela, autoridad esta que, al advertir su falta de competencia, dispuso la remisión del asunto ante los Juzgados Penales del Circuito de Zipaquirá, cabecera municipal que, al igual que la primera, pertenece al distrito judicial de Cundinamarca. 5.2.
La anterior información permite concluir, prima facie, que si bien es cierto el hecho vulnerador denunciado se origina en Bogotá, ciudad donde se encuentran radicadas las autoridades a quienes se les reprocha no resolver de fondo la solicitud presentada por el accionante, no menos lo es que los efectos de esa presunta vulneración se ven reflejados en el municipio de Chía, localidad donde reside Andrés Santiago Isaza.
Así, puede entenderse entonces que el demandante en tutela, bajo los criterios de competencia a prevención y lugar donde se producen los efectos de la vulneración denunciada, eligió a las autoridades del Distrito Judicial de Cundinamarca para que conocieran y resolvieran su queja constitucional, de modo que tal postura debe sobreponerse a cualquier otra consideración y, en virtud de ello, se impone la necesidad de fijar la competencia para conocer de la presente acción constitucional, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. 6.
Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Andrés Santiago Isaza Barrantes. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, RESUELVE Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Segundo: COMUNICAR esta decisión al actor y al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá y a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Tercero: INFORMAR que contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8