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ATP1910-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fabio Ospitia Garzón

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela de 2° instancia No. 127625 C.U.I. 76001220400020220123601 MAYERLI FARINANGO LASSO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1910-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127625 Acta No. 284 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de admisibilidad de la impugnación interpuesta por Rubialba Gil Bedoya contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó, por hecho superado, el amparo constitucional invocado por MAYERLI FARINANGO LASSO contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 36 Seccional, ambas de Cali.

Fueron vinculados al trámite la Fiscalía 47 Local de Intervención Temprana de Cali, la Policía Nacional, la Estación de Policía Junín de la Metropolitana Santiago de Cali, y los señores Lerwin José Moreno Blanco, Jorge José Farinango Lasso y Rubialba Gil Bedoya.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 16 de abril de 2022 entre los señores Lerwin José Moreno Blanco, en calidad de vendedor, y Jorge José Farinango Lasso (progenitor de la accionante), como comprador, se suscribió contrato de compraventa del vehículo “KIA PICANTO LX, COLOR BLANCO, PLACAS HPS-870 con numero de chasis KNABE511AET664480 y motor G3LADP131680”.

La accionante indica que para ello el vendedor exhibió formato de compraventa de vehículo, formulario de solicitud de trámites del registro nacional automotor (formato de traspaso), contrato de mandato-, documentos firmados, autenticados y con huella de la señora Rubialba Gil Bedoya, quien registraba como la última propietaria del vehículo negociado “y de quien el señor Lerwin José Moreno Blanco manifestó haberlo negociado el vehículo, motivo por el cual tenía los documentos listos para el traspaso del mismo”. 2.

Refiere que debido a lo anterior se realizó el pago del valor de $22.500.000, procediendo, el 19 de abril de 2022, a realizar el registro y traspaso del mentado vehículo ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de la ciudad de Cali a nombre de MAYERLI FARINANGO LASSO. 3. El 20 de julio siguiente funcionarios de la policía nacional adscritos a la estación de policía de Junín, incautaron el vehículo en mención, con ocasión a una orden de la Fiscalía 36 seccional de Cali dentro del proceso 760016099165202263770, por un “pendiente por Hurto en el sistema PDA”.

4. MAYERLI FARINANGO LASSO reseña que, a través de apoderado judicial, realizó acercamientos con la Fiscalía 36 seccional a fin de obtener la entrega del vehículo, para ello aportó los documentos que soportan el negocio jurídico de compraventa, tales como copia de i) compraventa del vehículo, ii) tarjeta de propiedad a su nombre, iii) formulario de traspaso, iv) poder, v) cédulas de ciudadanía a nombre de Jorge José Farinango Lasso y Mayerli Farinango Lasso, vi) certificado de tradición del vehículo a su nombre de fecha del 20 de abril del año 2022, “al igual se rindió testimonio por mi padre y la suscrita”. 5.

Finalmente, el 22 de agosto de 2022, su apoderado judicial radicó formalmente solicitud de entrega de vehículo ante la Fiscalía 36 Seccional de Cali, con número de radicación 20220060225882. La que fue atendida por la delegada en los siguientes términos: “Respetuoso saludo. De la manera más atenta, me permito dar repuesta al oficio de la referencia, dentro del proceso que se sigue por el DELITO de FRAUDE PROCESAL ART. 453 C.P., dentro del proceso que adelanto el Despacho 36 Seccional Recta Impartición y Justicia. Teniendo en cuenta el contenido de la denuncia, este despacho coloco a disposición el vehículo de la referencia a la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana, para los trámites pertinentes.

Cabe anotar, que la Fiscalía 47 de la Unidad de Intervención Temprana, es el despacho que conoce del delito de Estafa con el SPOA 760016107192202200346 por tal razón, es el encargado del vehículo KIA PICANTO de placas HPS-870, y es quien tomara la decisión correspondiente.” 6. Por lo anterior, su abogado asistió a la Fiscalía 47 local de intervención temprana de la misma ciudad, donde la titular le informó que ese despacho conoció una denuncia por el delito de estafa, la cual fue archivada.

Además, le indicó que en esa investigación nunca se ordenó la retención del vehículo, por lo que la autoridad competente para definir la entrega de este es la Fiscalía 36 Seccional. Sin embargo, a la fecha de interposición de la acción la delegada 36 seccional no se ha pronunciado respecto de la entrega del automotor. 7. En dicho contexto, considera trasgredidos sus derechos al debido proceso e igualdad, ante la ausencia de definición sobre la entrega del automóvil de PLACAS HPS-870.

Agregó que, en el caso concreto, “… siempre correspondió al ente acusador, la facultad de entregar definitiva o provisionalmente el vehículo, toda vez que nunca se ejerció control de legalidad de la incautación por la que el juez control de garantías no podría pronunciarse al respecto, en el entendido quien está facultado para levantar medidas de suspensión del poder dispositivo”. 5.

En consecuencia, pretende la prosperidad del amparo y, por tanto, se ordene a la Fiscalía General de la Nación la entrega del vehículo de placas HPS870. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. El Subjefe Seccional de Investigación Criminal MECAL, informó que, consultado en el Sistema Integrado de Automotores denominado (I2AUT) y administrado por la Policía Nacional, se estableció que al rodante de placas HPS870 era requerido dentro de la actuación adelantada por la Fiscalía 36 Seccional de Cali por el delito de fraude procesal. 2.

La Fiscal 47 Local de la Unidad de Intervención Temprana de Cali comunicó que conoció la noticia criminal 760016107192202200346 por la conducta punible de estafa, siendo denunciante Rubialba Gil Bedoya en contra de Lerwin José Morales Blanco, la que fue archivada mediante decisión del 27 de abril de 2022, al considerarse que la conducta era atípica, al tratarse de un incumplimiento contractual, el cual debe ser dirimido ante la jurisdicción civil.

Reveló que, mediante correo electrónico del 02 de septiembre del año en curso, la Fiscalía 36 Seccional puso a disposición de su delegada el vehículo Kia Picanto de placas HPS-870 por ser este el despacho que conoció la presunta estafa. El 13 de septiembre siguiente, procedió a elevar consulta ante el Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Cali, la que fue atendida por el Dr. Campaz Longa conceptuando que el vehículo debe ser entregado por el despacho Fiscal 36 Seccional dentro de la noticia criminal 760016099165202263770, por lo que se ratificó en no tener competencia para proceder a la devolución del bien en mención. 3.

La Fiscalía 36 Seccional de Cali, luego de reseñar el acontecer fáctico respecto de la entrega del vehículo de placas HPS870, señaló que se llevó a cabo Comité técnico jurídico en el cual, mayoritariamente, se decidió i) reabrir la indagación por estafa que cursa en la Fiscalía 47 Local de Cali, ii) conexar las dos noticias criminales quedando como caso matriz el radicado No. 760016099165202263770.

Lo anterior, con el fin de resolver la situación jurídica del vehículo automotor “y así otorgar respuesta de fondo a petición y acción de tutela presentada por la señora Mayerly Farinango Lasso”. En ese entendido, manifestó que, el pasado 18 de octubre, procedió a otorgar respuesta vía electrónica a la accionante, mediante la cual negó la entrega provisional del bien reclamado, por no contar con elementos de juicio serios que le permitan tomar la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando el Comité Técnico Jurídico decidió reabrir la indagación por el delito de estafa que cursaba en la Fiscalía 47 Local de Cali y conexarla con la noticia criminal bajo su conocimiento. 4.

La Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Los demás vinculados guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali “ negó por hecho superado” el amparo invocado, al encontrar acreditado que la Fiscal 36 Seccional de Cali contestó el derecho de petición presentado por la parte actora el pasado 22 de agosto, respuesta que verificó que fue puesta en conocimiento de la accionante.

LA IMPUGNACIÓN Rubialba Gil Bedoya allegó correo electrónico del siguiente tenor “confirmo que recibí el correo pero no estoy de acuerdo, ya que falsificaron mi firma para hacer dicho traspaso. pero eso a la fiscalía no le parece malo”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Análisis del caso concreto 1. Conforme a los antecedentes planteados y especialmente tomando en cuenta que quien promovió la acción de tutela fue MAYERLI FARINANGO LASSO, no es posible abordar el estudio de la impugnación y tomar una decisión de fondo, debido a que Rubialba Gil Bedoya carece de interés jurídico para recurrir la decisión de primera instancia, por no haberle generado un agravio o perjuicio. 2.

Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente.

Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (CSJ SP, 15 de febrero de 2010, rad. 31767). El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio.

Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). 3. En el caso estudiado, la exigencia del interés para recurrir no se estructura, porque la sentencia del 25 de octubre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no le causó agravio alguno a quien ahora acude a recurrirla, toda vez que i) no es la persona que presentó la demanda de amparo cuyas pretensiones fueron desestimadas y ii) no se emitió alguna orden que resulte lesiva de los intereses de Rubialba Gil Bedoya.

Como se dejó visto en los antecedentes del caso, MAYERLI FARINANGO LASSO acudió a nombre propio ante el juez de tutela, al considerar que la Fiscalía 36 Seccional de Cali con la omisión de resolver la solicitud de entrega del automotor de placas HPS870, le vulnera sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad. El tribunal a quo, al fallar el caso “ negó por hecho superado” la petición de amparo, por considerar satisfecha la pretensión, tras la respuesta ofrecida por la titular de la Fiscalía 36 Seccional a la solicitud del pasado 22 de agosto encaminada a la entrega del vehículo y realizada por MAYERLI FARINANGO LASSO.

En las anotadas condiciones, la impugnación interpuesta resulta jurídicamente inviable. Por tal motivo, al no estar esta Colegiatura habilitada para pronunciarse sobre los motivos de impugnación, por ausencia de interés de la parte impugnante, se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo. 4. En su lugar, inadmitirá la impugnación propuesta por Rubialba Gil Bedoya, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], norma aplicable al caso por remisión normativa de los preceptos 4º del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. [1: Artículo 325.

Examen preliminar. […] Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados.] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Inadmitir la impugnación presentada por Rubialba Gil Bedoya contra el fallo de 25 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. Notificar este proveído, conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP 1910 - 2022 Tutela de 2ª instancia No. 1 2 7 6 25 Acta No. 284 Bogotá D.C., seis ( 06 ) de diciem bre de dos mil veintidós (202 2 ). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de admisibilidad de la impugnación interpuesta por Rubialba Gil Bedoya contra el fallo de tutela proferido el 25 de octu bre de 202 2 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg ó, por hecho superado, el amparo constitucional invocado por MAYERLI FARINANGO LASSO contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 36 Seccional, ambas de Cali.

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1910-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127625 Acta No. 284 Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de admisibilidad de la impugnación interpuesta por Rubialba Gil Bedoya contra el fallo de tutela proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó, por hecho superado, el amparo constitucional invocado por MAYERLI FARINANGO LASSO contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 36 Seccional, ambas de Cali.