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ATP191-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020240467401 TUTELA DE 2° INSTANCIA NO. 142911 YOHANNA GERALDINE AYURE GUTIÉRREZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP191-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142911 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer de la presente acción de tutela.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE YOHANNA GERALDINE AYURE GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela para que se ordenara al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá otorgarle la libertad por pena cumplida. La demanda se asignó por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, corporación que, con la participación del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, negó el amparo invocado en sentencia del 15 de enero de 2025.

El fallo de primera instancia fue impugnado por la accionante y su conocimiento correspondió por reparto al despacho que en la actualidad regenta el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ, quien, en auto del 31 de enero de 2025, manifestó su impedimento con sustento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Expresó que, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue víctima de maltrato laboral por parte del magistrado Carlos Héctor Tamayo Medina, y en el año 2017, le fue otorgada incapacidad médica de dos meses por esa situación. Es más, por sugerencia de la ARL, el Consejo Superior de la Judicatura varió la composición de la sala de decisión de la que formaba parte.

Dicha circunstancia, consideró, interfirió en su relación personal con el citado funcionario y afecta la imparcialidad con la que debe obrar en el ejercicio de las funciones a su cargo. Por lo anterior, solicitó que se declare fundado el impedimento y, en consecuencia, se disponga su separación de la actuación. CONSIDERACIONES El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968.

En esta ocasión, se invoca el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que contempla que se estructura una causal de impedimento cuando: « exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ». Al respecto, esta Corporación ha señalado que: (i) El sentimiento de amistad íntima o enemistad grave debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. (ii) La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público debe ser de tal grado que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración. (iii) No es necesario acompañar la manifestación de la causal con elementos de prueba que respalden su configuración, por tener origen en sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno de la persona (CSJ AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, AP518-2019, rad. 54632, AP 7 jul. 2021, rad. 59637, AP2232-2022, rad. 61227, y AP5464-2024, rad. 67246, entre otras).

En el presente asunto, como se anticipó, el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ expuso que su imparcialidad se ve afectada porque, durante su ejercicio como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, fue víctima de maltrato laboral por parte de su homólogo Carlos Héctor Tamayo Medina, quien integró la Sala de Decisión que conoció de la presente acción de tutela en primera instancia. De la confrontación de los argumentos esgrimidos por el magistrado con la norma invocada y la jurisprudencia de esta Corte, se advierte que la manifestación de impedimento debe declararse infundada.

En atención al principio de taxatividad, como se consignó en el acápite precedente, uno de los presupuestos para la prosperidad de la causal en cita, es que la amistad íntima o enemistad grave se origine, entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial que hace la manifestación. Es decir, que la norma no involucra a los jueces de conocimiento de primera o segunda instancia. Este tema específico fue objeto de estudio en decisiones CSJ, AP5464-2024, AP2232-2022 y AP, 22 jun. 2016, rad. 48286, en las que se declaró infundado el impedimento.

En la primera decisión mencionada se dijo que: « el sustento sobre el que se edifica en este evento la manifestación impeditiva, no encuentra adecuación en el dispositivo normativo mencionado, pues, simple y llanamente, quien aquí sostiene la relación de amistad intima con el funcionario que solicita la separación del conocimiento del caso, no es uno de quienes funge como parte, denunciante, víctima o perjudicado, sino la juez que emitió el fallo impugnado » (negrillas del texto original).

Tal postura fue replicada en similares términos en el proveído del año 2022, en el que se ratificó que: « Luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que la circunstancia relacionada con la existencia de amistad íntima entre los juzgadores de primera y segunda instancia que intervienen en el mismo proceso, como lo postula el Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO, no configura ninguna de las causales de impedimento contempladas en la ley procesal penal, pues la causal impeditiva invocada se refiere a ese vínculo afectivo que surge entre el funcionario y los sujetos procesales, no entre los operadores judiciales de conocimiento ».

Por otra parte, en la providencia del 2016, rad. 48286, se afirmó de manera enfática que: « aceptar impedimentos como el aquí planteado implicaría serios inconvenientes para la buena marcha de la actividad judicial, porque es normal y corriente que a través del prolongado ejercicio de la judicatura se generen ciertas amistades o enemistades entre quienes comparten habitualmente un mismo oficio, y ello no podrá ser motivo inhabilitante ( ) ».

En ese orden, resulta claro que la manifestación de impedimento no se adecúa ni al tenor, ni a los fines del fundamento normativo invocado. En cuanto a lo primero, porque el funcionario judicial que emitió la decisión no se encuentra comprendido entre los sujetos frente a los cuales el legislador consideró podría presentarse una enemistad impeditiva; y en cuanto al segundo, porque el fin de esta causal es el de preservar la distancia, la objetividad e imparcialidad del funcionario cognoscente respecto de aquellos que son titulares del algún interés debatido en el proceso, ámbito en el que claramente no puede encontrarse el fallador de primer grado.

Por estos motivos, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento expresada por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer de la presente impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ. En consecuencia, se ordena devolver las diligencias al ponente para su conocimiento en primera instancia. 2. Contra esta determinación no proceden recursos. CÚMPLASE, 6 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente ATP191-2025 Tutela de 2ª instancia No. 142911 Acta No. 28 Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ para conocer de la presente acción de tutela. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE YOHANNA GERALDINE AYURE GUTIÉRREZ interpuso acción de tutela para que se ordenara al Juzgado 29 de