República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77311 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP191-2015 Radicación N° 77311 Aprobado acta N° 13 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL TOBÓN, contra la sentencia adoptada el 19 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira vigila la pena impuesta a CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL TOBÓN, tras ser declarado responsable del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Mediante providencia del 10 de septiembre de 2014, el despacho ejecutor negó la libertad condicional solicitada por el sentenciado, decisión que al ser recurrida fue confirmada por el juez fallador con auto del 15 de octubre de 2014.
Agotado el trámite anterior, CARLOS ARTURO ARISTIZÁBAL TOBÓN acudió al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima conculcados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por razón de la decisión reseñada. En consecuencia, solicitó que se conceda la libertad condicional impetrada.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Pereira mediante auto del 6 de noviembre de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del juzgado contra el cual se dirige la demanda. El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Pereira acudió al trámite, advirtiendo que la negación de la libertad condicional se adoptó por expresa prohibición legal contenida en el artículo 198 del Código de la Infancia y la Adolescencia, así como informó que tal determinación mereció el aval de la segunda instancia a cargo del juzgado cognoscente.
Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo. Adjuntó copia de las providencias de primera y segunda instancia que contienen la decisión reprobada por el actor. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pereira negó el amparo invocado, tras advertir que la decisión objeto de la demanda se encuentra ajustada a derecho, habida cuenta que no existe incompatibilidad entre el contenido del artículo 68A del Código Penal con la modificación que al respecto hizo el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, con lo establecido en los artículos 26 y 199 de la Ley 1121 de 2005, en tanto que el primero consagra exclusiones de carácter general, mientras que los últimos hacen alusión a restricciones específicas, todo lo cual descarta que se hubiese configurado atentado alguno contra los derechos fundamentales del actor.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de una de las autoridades que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del actor radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la decisión en virtud de la cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, le negó la concesión del beneficio de libertad condicional, determinación confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que si bien, la acción no se dirige expresamente contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, lo cierto es que ese despacho judicial también ha intervenido en la actuación reprobada de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8