Micelio
ATP1908-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

CUI: 50001220400020220028601 Número Interno 125259 Tutela de Segunda Instancia SANDRA RAMOS BAQUERO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP1908-2022 Radicado 125259 Acta No. 189 Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por SANDRA RAMOS BAQUERO, presuntamente vulnerados por la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías.

Al trámite fueron vinculados la Oficina de Servicio Atención al Ciudadano – OSAC de la Fiscalía General de la Nación en Villavicencio, la delegada para la Seguridad Territorial de la referida institución, así como los ciudadanos Pompeyo Vasallo, María Ruth Mahecha, Luis Beltrán y José Francisco Morales Soler.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: Sandra Ramos Baquero indica que a finales del año dos mil diecinueve (2019), denunció a Pompeyo Vasallo, Maria Ruth Mahecha, Luis Beltrán y al abogado José Francisco Morales Soler por los delitos de "fraude procesal, falso testimonio y falsedad" en el proceso civil No. 2017 00076; denuncia a la que se le asignó radicado No. 50006 60 00 570 2019 0009600.

Señaló que aportó los elementos materiales probatorios suficientes para que la Fiscalía 28 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias investigara y llevara el caso a juicio; sin embargo, no ha adelantado las actuaciones pertinentes para efectuar audiencia de formulación de imputación. Adujo que, en varias ocasiones solicitó al delegado de la fiscalía, adelantar la indagación y en respuesta, le informó que debía esperar si la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta disponía remitir la actuación a otro despacho.

Refirió que, la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta a "finales del año dos mil veintiuno (2021)", informó que había impartido traslado de su requerimiento a la Coordinación de la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación competente para pronunciarse respecto del cambio de fiscalía. Sostuvo que, solicitó a la referida Dirección informar las decisiones emitidas en el caso y adoptar las medidas pertinentes, a efecto de evitar dilaciones y, en respuesta, dicha dependencia le comunicó que su solicitud se encontraba en trámite, pues en octubre del año anterior había enviado el requerimiento al área correspondiente; lo que no impedía que la Fiscalía 28 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias continuara la indagación. Indicó que, con fundamento en lo anterior impetró a la Fiscalía 28 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacias solicitar audiencia de formulación de imputación, dado que habían transcurrido tres (3) años desde la interposición de la denuncia. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional ordenar a los accionados solicitar audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: 1.

Mediante auto del 21 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas. 2. La Fiscalía 28 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacias informó que SANDRA RAMOS BAQUERO denunció penalmente a una serie de personas, por el punible de fraude procesal, con ocasión de la presentación de una demanda civil que estas instauraran en su contra, trámite en el que, tras ser decidido, se le obligó a entregar el inmueble objeto de litigio y a pagar unas sumas dinerarias por concepto de perjuicios.

En razón de ello, agregó, estableció el programa metodológico y emitió varias órdenes a policía judicial, las cuales han venido siendo cumplidas por los encargados. Señaló que el abogado José Francisco Morales Soler, quien funge como indiciado, desempeña su función como defensor público y de confianza en diversos procesos que se adelantan ante esa delegada, razón por la que, el 4 de febrero de esta anualidad, convocó la realización de un comité jurídico con la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a fin de abordar el caso y remitir la indagación a una fiscalía de Villavicencio para « tener mayor imparcialidad y evitar futuros inconvenientes ». 3.

La Oficina de Servicio Atención al Ciudadano (OSAC) invocó falta de legitimación por pasiva, al no tener competencia para adelantar la solicitud de la actora. A su vez, anotó, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, redirigió la solicitud suscrita por aquella a la Dirección Seccional de Fiscalías – Meta. 4. La Dirección Seccional de la Fiscalía General de la Nación – Meta refirió que las solicitudes radicadas por la accionante fueron contestadas oportunamente, por lo que no ha vulnerado sus prerrogativas constitucionales.

Referente a la pretensión de celebración de audiencia de imputación, señaló que, según el principio de autonomía e independencia judicial, no tiene competencia para injerir en dichas decisiones. 5. La Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se declare improcedente la acción, debido a que la Delegada para la Seguridad Ciudadana dio respuesta en el año 2021 a la petición de variar la asignación del radicado, resultando inocuo el amparo constitucional ya que no existe el hecho generador de la presunta afectación. 6.

La Delegada para la Seguridad Territorial de la plurimentada entidad solicitó la desvinculación de la presente acción constitucional en razón a que ha llevado a cabo los actos correspondientes frente a los requerimientos realizados por la promotora del resguardo, con concepto evaluativo desfavorable de la variación de asignación al no existir causas ajenas que perturben la objetividad del funcionario ni que afecten la imparcialidad de sus actuaciones. 7.

José Francisco Morales Soler indicó que el órgano de investigación se encuentra dentro de los términos para adelantar la indagación, por cuanto la Fiscalía 28 ha adelantado los actos de investigación pertinentes. 8. Mediante fallo del 6 de julio de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de SANDRA RAMOS BAQUERO.

En consecuencia, dispuso: « ordenar a la Fiscalía 28 delegada ante el Juez Penal del Circuito de Acacías que, en caso de no haber procedido a ello, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión, emita respuesta a la solicitud que la accionante presentó el veintiuno (21) de enero de dos mil veintidós (2022). » Por otra parte, resolvió « Declarar improcedente el amparo constitucional por cesación de la actuación impugnada en relación con la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, empero, prevenirla a efecto que no vuelva a incurrir en la omisión que dio origen a la presente actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. » 9.

Notificada la sentencia, la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó memorial solicitando aclaración del fallo de tutela y, en caso de no ser procedente, subsidiariamente la impugnación, bajo la argumentación de que previamente a la interposición de la acción de tutela, la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación brindó una respuesta de fondo a la solicitud hecha por la demandante y se comunicó dicha decisión en aquella oportunidad el 07 de diciembre del 2021.

Sin embargo, agregó, incurrió en error al no enviar constancia de la comunicación realizada en esa ocasión a la accionante, acerca del concepto evaluativo sobre la variación de asignación emitido por la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía General de la Nación, anexando copia de la impresión de pantalla del correo electrónico en el que consta tal trámite.

Expuso, además, « que la imprecisión en la que hicimos incurrir al despacho no fue realizada de manera dolosa, sino que el reenvío de la respuesta que efectuamos el 22 de junio de 2022 fue pensando en que el actor no haya revisado su buzón y no para comunicarle la respuesta que con antelación remitió la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación. » Por lo anterior, adujo que la dependencia aludida en ningún momento ha vulnerado algún derecho fundamental de la gestora del amparo. 10.

Finalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del 13 de julio de 2022, negó la solicitud de aclaración de fallo, con sustento en que « la solicitud de aclaración no se orienta a obtener claridad sobre el fallo en aspectos ambiguos o confusos, sino a modificar el pronunciamiento emitido para concluir que no hubo vulneración del derecho de petición, con la valoración de una prueba que no fue aportada oportunamente, lo que no es posible por vía de aclaración. » CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Por disposición del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los fallos de tutela de primera instancia pueden ser impugnados dentro de los tres días siguientes a su notificación por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.

En concordancia, el inciso 2º del artículo 13 de la misma norma faculta para impugnar a todo aquel que tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión tiene la potencialidad de afectar sus derechos (CC A-051 de 1996).

Así, el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentren autorizados por la ley para recurrir, sino que con la providencia motivo de impugnación se le hubiese ocasionado un perjuicio. La razón es sencilla: si la decisión no le causa ningún agravio no puede importarle su contenido y mucho menos demandar su revocatoria.

Una pretensión de esa entidad está llamada al rechazo (CSJ SP, 15 feb. 2010, rad. 31767). Tal aspecto fue expuesto por una Sala de Decisión de tutelas de esta Corporación, en providencia CSJ ATP2307 – 2015, al indicar que: « la impugnación del fallo, como reflejo de la garantía constitucional de la doble instancia se habilita cuando las partes, «al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el Juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada ».

Dicha premisa, además, encuentra respaldo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en providencia CC A-031/96, afirmó que: … tiene derecho a impugnar el afectado por un fallo de tutela. Se convierte en interviniente con interés legítimo. El artículo 13, in fine, del decreto 2591 de 1991 dice: “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

Cabe colegir, entonces, que está legitimado en la causa para impugnar el fallo quien se vea afectado por la decisión adoptada en dicho proveído. No lo puede hacer quien pretenda controvertir los argumentos que fundamentaron la providencia, si el decisum es favorable a sus intereses y, en razón de él, encuentra satisfecha su pretensión. 3.

Tal circunstancia se verifica en esta oportunidad, debido a que la sentencia del 6 de julio de 2022 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por SANDRA RAMOS BAQUERO, vulnerados por la Fiscalía 28 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Acacías, fue impugnada por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, sin acreditar la existencia de un perjuicio causado con la decisión. Y es que, de la orden emitida por el Cuerpo Colegiado, emerge con claridad que ningún interés le asiste a la mencionada área del órgano persecutor para impugnar el fallo de primera instancia, toda vez que la protección de los derechos fundamentales dispuesta en favor de la señora RAMOS BAQUERO ningún agravio o afectación le genera.

Ahora, si bien en el numeral segundo de la resolutiva se emitió una prevención dirigida a la Oficina de Asignaciones Especiales del Despacho del Fiscal General de la Nación, es lo cierto que frente a esta dependencia fue declarado improcedente el amparo constitucional, de donde emana que la misma fue exonerada de cualquier responsabilidad en torno a las acusaciones presentadas por la demandante.

Además, de la aludida manifestación no se desprende afectación alguna que se traduzca en transgresión de garantías constitucionales o legales, pues, simple y llanamente, ello no comporta una orden judicial exigible, por lo que dicho llamado deviene inejecutable. Por lo anterior, la Sala se abstendrá de resolver la segunda instancia, pues -se reitera- la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación no cuenta con interés para recurrir.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de emitir pronunciamiento frente a la impugnación presentada por la Coordinadora de la Unidad de Conceptos y Asuntos Constitucionales de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  Secretaria 12