CUI 41001220400020220031301 Número Interno 127561 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1907-2022 Radicación #127561 Acta 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por WILSON ORTEGA MEDINA a través de agente oficioso, contra el Juzgado 2º Penal Municipal de Pitalito con Función de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada contra el Narcotráfico y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito Especializado, 73, 54 y 67 Penales Municipales con Función de Control de Garantías, todos de Bogotá, y 3º Penal Municipal de Pitalito con Función de Control de Garantías.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Jesús Antonio Pungo instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA, quien se encuentra privado de la libertad desde el 26 de febrero de 2022 en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito. Precisó que padece hipertensión pulmonar, por lo cual es oxígeno-dependiente con pronóstico de vida de 2 a 8 años.
Expuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses certificó la gravedad de la enfermedad y su incompatibilidad con la reclusión intramural, motivo por el cual solicitó que se decrete en su favor la prisión domiciliaria u hospitalaria. No obstante, «el Juez de Control de Garantías, la Fiscalía General de la Nación y el Director del Centro Penitenciario» no han tomado una decisión de fondo, en contravención de sus derechos fundamentales a la vida, la salud, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y pidió, a manera de medida provisional y de pretensión de la demanda, que se conceda en favor de WILSON ORTEGA MEDINA la reclusión domiciliaria u hospitalaria en razón de grave enfermedad.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 14 y 18 de octubre de 2022, el Tribunal admitió la demanda, corrió traslado a los sujetos pasivos de la acción y a los vinculados y negó la medida provisional. Se allegaron sendos informes por parte de la Fiscalía 45 de la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, los Juzgados 73 y 54 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, 3º de la misma categoría de Pitalito y 2º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito respecto de las actuaciones surtidas por cada una de esas autoridades al interior del proceso penal.
Todos se opusieron a la prosperidad de la acción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró la improcedencia de la acción de tutela, en razón a que el demandante carece de legitimación en la causa por activa, ya que no justificó su intervención en calidad de agente oficioso del titular de los derechos fundamentales que se reclaman.
El agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA impugnó el fallo de tutela. Argumentó las razones por las cuales interviene en favor del privado de la libertad, en lo sustancial, dado su delicado estado de salud, lo cual, afirmó, le impide ejercer su propia defensa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en una irregularidad procedimental que afecta de nulidad la actuación surtida. Jesús Antonio Pungo instauró acción de tutela en calidad de agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA. Ello, según sostuvo, en razón de la condición de privación de libertad y el grave estado de salud del agenciado.
Recibida la acción de tutela, por auto del 14 de octubre de 2022 la Corporación de primera instancia admitió la demanda y, en soporte de ello, expresó: en lo que respecta a los requisitos para la admisión de la demanda estos se encuentran cumplidos, conforme a lo señalado en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo previsto en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
En el mismo proveído negó por improcedente la medida provisional solicitada por el actor y, el 18 siguiente vinculó al contradictorio a una pluralidad de terceros interesados. Advierte la Sala que, con la admisión de la demanda, el Tribunal desechó el incumplimiento de los requisitos formales de la acción, entre ellos, se supone, la legitimación en la causa por activa.
No obstante, en el fallo declaró la improcedencia de la misma con fundamento en la ausencia de ese presupuesto formal. El Tribunal incurrió en un error de procedimiento. El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece de forma taxativa las causales de improcedencia de la acción de tutela. La falta de legitimación en la causa por activa no se constituye como tal, como sí en una causal de inadmisión de la demanda según lo establecido en los artículos 10º y 17 del mismo estatuto, que regulan lo referente a la legitimidad e interés para actuar, la figura de la agencia oficiosa y la corrección de la solicitud.
De manera que, la eventual falta de legitimación del agente oficioso de WILSON ORTEGA MEDINA debió exponerse por la autoridad judicial de primera instancia en el auto de inadmisión de la demanda y, en tal virtud, concederle a la parte la oportunidad y la garantía de subsanarla, lo que le imponía al agente reforzar y acreditar las justificaciones de su intervención en nombre y representación del agenciado.
Esas explicaciones, en efecto, debían otorgarse dentro del término legal ante la inadmisión de la acción, so pena del rechazo de la misma, y no a través del recurso de impugnación, como acontece en el presente trámite. En otras palabras, si de declarar la falta de legitimación en la causa por activa se trata, ello debe ser resuelto en el auto de inadmisión y luego en el de rechazo, más no en el fallo de la tutela.
La inadmisión de la tutela tiene un doble propósito. Le permite al juez constitucional salvar cualquier error en el procedimiento para adentrarse al estudio de la demanda y, a la vez, es la única oportunidad conferida a la parte demandante para que corrija cualquier irregularidad formal o sustancial que impida el examen material de la controversia.
Ello asegura el debido proceso. Se muestra evidente, entonces, que en el caso particular se le negó al accionante la oportunidad procesal para subsanar la demanda y, resultado de ello, obtuvo un fallo inhibitorio que desconoce el procedimiento que rige la acción de tutela. Tal accionar constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el auto mediante el cual se avocó la acción del 14 de octubre de 2022, inclusive, y así lo decretará la Sala.
En consecuencia, se devolverá la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva para que resuelva en debida forma su admisión o eventual inadmisión y rechazo. Se aclarará que, en el caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 14 de octubre de 2022, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Se aclara que, en caso de admitir la demanda, las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8