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ATP1905-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 11001020400020220187700 IMPEDIMENTO RADICADO INTERNO 126335 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1905-2022 Radicación #126335 Acta 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento conjunto manifestado por Jhon Jairo Cardona Castaño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, para conocer la impugnación presentada por Álvaro Díaz López contra el fallo de tutela emitido por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES: Álvaro Díaz López solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, tras la omisión de la Unidad de Restitución de Tierras en contestar la petición enviada el 24 de junio de 2022, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela. Adujo que mediante resolución RV02398 del 6 de agosto de 2021, la Unidad de Restitución de Tierras incluyó un predio de su propiedad en el registro de tierras despojadas y ordenó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo.

Sin embargo, advirtió que en el 2011 adquirió la finca de su legítimo propietario, prevalido de buena fe. Su pretensión es que se ordene a entidad accionada atender la petición. En el trámite de la primera instancia se vinculó a la Fiscalía 9ª Seccional de Pereira, despacho en el que se adelanta indagación preliminar por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio por hechos relacionados con la compraventa del inmueble, cuya víctima es el accionante.

El 10 de agosto de 2022, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia negó el amparo, al calificar de prematura la demanda. Inconforme, el accionante impugnó. Asignada por reparto la segunda instancia, el doctor Jhon Jairo Cardona Castaño, magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, manifestó su impedimento para conocer del trámite con fundamento en la causal 1ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Argumentó que su cónyuge funge como Fiscal 9ª Seccional de Pereira. Situación que, a juicio del magistrado, afecta su imparcialidad en la resolución de este asunto. En proveído del 6 de septiembre de 2022, los restantes magistrados de la Sala no aceptaron el impedimento, al estimar que aquel no expuso razones suficientes para constatar de qué manera la Fiscal 9ª Seccional de Pereira -su esposa-, tenga interés en el procedimiento constitucional mencionado, de modo que pudiera afectarse su objetividad e imparcialidad al momento de resolver el recurso de apelación formulado por Álvaro Díaz López contra el fallo de tutela dictado por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Armenia y, por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento.

Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por los restantes integrantes de su Sala. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal».

Acorde con la jurisprudencia de la Sala (CSJ AP081-2014), ese interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria.

En el presente asunto, el magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño sustentó el impedimento en la referida causal, invocando el interés de su cónyuge en la actuación, ya que fue vinculada en la primera instancia del trámite constitucional, en su condición de Fiscal 9ª Seccional de Pereira. Sin embargo, examinada la actuación, encuentra la Sala que no es posible inferir el alegado interés en el resultado de la acción de amparo.

La Fiscal Delegada Socorro Ospina Hoyos informó que, en efecto, adelanta una indagación preliminar por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento privado y falso testimonio, en la que aparece como víctima Álvaro Díaz López por hechos relacionados con la compraventa de un predio (radicado 660016000036202251683). La pretensión del accionante es obtener respuesta al requerimiento que elevó el 24 de junio de 2022, ante la Unidad de Restitución de Tierras.

Así las cosas, contrario a lo indicado por el magistrado Cardona Castaño, no se observa el interés de su cónyuge en la actuación procesal. En particular, cuando el objeto de la tutela es completamente ajeno a las competencias de la Fiscalía General de la Nación. Escenario que no permiten avizorar cómo su razonamiento en el caso, puede verse afectado por el solo hecho de que la presunta víctima de un delito que investiga su esposa -en calidad de Fiscal-, formule un derecho de petición ante una entidad pública.

Recuérdese que, el funcionario judicial que invoca el impedimento bajo esta causal, debe demostrar el concurso de los siguientes presupuestos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) el beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) en el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.» (CSJ AP7691-2016, 9 nov., rad. 49217).

En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal de impedimento anunciada por el magistrado Jhon Jairo Cardona Castaño, pues la específica condición alegada, esto es, que «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» no se encuentra debidamente justificada, ni se advierte en el fundamento presentado de qué forma su criterio se encuentra comprometido y le impide conocer del asunto constitucional sometido a su consideración. Ante tales circunstancias, la manifestación de impedimento resulta infundada.

Por tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, despacho del magistrado ponente, para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de segunda instancia de la acción de tutela presentada por Álvaro Díaz López. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Jhon Jairo Cardona Castaño magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6