CUI 54001220400020220057101 Tutela 127706 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1904-2022 Radicación 127706 Acta 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento y la Fiscalía 126 Especializada -DECOC-.
Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Norte de Santander, los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas de esa región, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta y los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º y 3º Penales del Circuito Especializado de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 31 de agosto de 2022 ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO radicó petición ante el área jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta con el fin de que dicha autoridad le suministrara información respecto del proceso 540016106079201280576. No obstante, denunció que a la fecha de la presentación de la demanda (3 oct. 2022) no ha recibido respuesta.
Afirmó que desconoce si al interior del proceso referido tiene derecho a los mecanismos sustitutivos o a los beneficios administrativos contemplados en la Ley. En consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada que le brinde contestación de fondo, clara y congruente a su requerimiento. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Cúcuta con Función de Conocimiento, refirió que el 17 de mayo de 2012 condenó a ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO a la pena de 48 meses de prisión, tras hallarlo responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes dentro del proceso 540016001134201200411. A su turno, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad indicó que el 18 de septiembre de 2014 precluyó la causa por la cual se procesó a ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO en esa sede judicial, tras encontrar que por esos mismos hechos el demandante fue sentenciado por el juzgado 1º Penal Del Circuito Especializado de Cúcuta.
De otro lado, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de esa capital se opuso a la prosperidad de la acción constitucional ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa región refirió que vigila la pena de 300 meses impuesta por Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad (22 May. 2014) por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de las Fuerzas Armadas, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y concierto para delinquir, dentro del radicado 54001610000020130002800.
De otro lado, el Juzgado 1º de esa especialidad, señaló que dicha autoridad tiene a su cargo la actuación 54001600113420120041100, mediante la cual el Juzgado 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad condenó al demandante a la pena de 48 meses de prisión. Agregó que no encontró solicitud alguna pendiente de tramitar a nombre del accionante.
A su turno, la Fiscalía 126 Especializada -DECOC-, precisó que en contra de ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO se abrió la investigación bajo el CUI 540016106079201280576, del cual se generaron dos rupturas procesales con los consecutivos 540016100000201300028 y 54001610000020130049. El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio y el Centro de los Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de esa ciudad, solicitaron la desvinculación de la acción de tutela, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta concedió el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia del accionante. En consecuencia, ordenó al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda, si aún no lo ha hecho, a librar y emitir las comunicaciones necesarias para establecer la situación jurídica del señor ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta impugnó el fallo. Solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no habérsele vinculado debidamente al contradictorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Advierte la Sala que por auto del 7 de octubre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por ÁNGEL DEL CARMEN CABALLERO SANTIAGO y ordenó la notificación del trámite al Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, a la Fiscalía 126 Especializada -DECOC-, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Norte de Santander, a los Centros de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y de Ejecución de Penas, al Complejo Carcelario y Penitenciarioy a los Juzgados 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 1º y 3º Penales del Circuito Especializado, todas las autoridades de esa ciudad.
No obstante, de los elementos de prueba allegados al presente trámite se establece que el oficio TSC-SP-SRIA-N-4609-2022 de esa fecha, dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario de Cúcuta por parte de la Secretaría de la Sala Penal de la Corporación Judicial de primera instancia, se remitió al e-mail notificacionesjuridica.cocucuta@inpec.gov.co.
Así las cosas, aunque ese correo electrónico es del dominio de la entidad accionada, lo cierto es que en cumplimiento del artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- dicha entidad creó un buzón de mensajería dispuesto exclusivamente para recibir notificaciones judiciales, denominado tutelas.cocucuta@inpec.gov.co, a través del cual debió vinculársele a la acción, pero no se hizo.
Incluso, fue a esta dirección a la que se notificó el fallo cuya nulidad se persigue. Se concluye, por tanto, que esta institución no fue efectivamente enterada del trámite de tutela desde su inicio, para que a partir de allí hubiese podido ejercer el derecho a la defensa y ejercer el contradictorio. Por tal motivo, con el propósito de garantizar el debido proceso de esa autoridad, es preciso decretar la nulidad de lo actuado de conformidad con el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o terceros con interés. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde el auto del 7 de octubre de 2022 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 7 de octubre de 2022 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8