CUI 11001222000020220021601 Tutela 126291 TUTELA SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1903-2022 Radicación 126291 Acta 278 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO contra la Sociedad de Activos Especiales —SAE—, las Direcciones de Fiscalías Especializadas de Narcotráfico y Extinción de Dominio y el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de esa última especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la demanda, PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO radicó petición ante la Sociedad de Activos Especiales —SAE— con el fin de obtener la entrega de los bienes identificados con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370-107007, 370-352226 y 370- 352225 y 370-107008, cuya titularidad ostenta. Mediante oficio CS2022-016697 esa entidad le indicó que no había lugar a la devolución de las propiedades, como quiera que no registra en su base de datos orden de autoridad judicial que así lo disponga.
Indicó que elevó la misma solicitud ante el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio, autoridad judicial que, mediante oficio del 26 de noviembre de 2020, le informó que los citados inmuebles no aparecen relacionados en la lista de procesos a cargo de ese despacho. No obstante, a partir de los certificados aportados por PEDRO PARBLO RAYO MONTAÑO estableció que las medidas cautelares fueron impuestas por la Dirección Nacional de Fiscalías de Cali y su cancelación fue ordenada por un Juez de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad.
Así las cosas, el 15 de marzo de 2022 el Juzgado accionado remitió la petición a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en virtud del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, entidad que a su vez trasladó el memorial a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, en razón a que los bienes aludidos fueron objeto de medidas cautelares al interior de un proceso penal adelantado por los delitos de la Ley 30 de 1986.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta. Agregó el accionante que no ha recibido una contestación de fondo respecto a la devolución de los bienes 370-107010, 370-107007, 370-352226, 370-352225 y 370-107008, lo que constituye una afectación a sus garantías fundamentales. Principalmente, cuando las medidas cautelares que le aparecían registradas a los precitados activos fueron levantadas desde el año 2003.
En consecuencia, demandó que se ordene a las autoridades accionadas que den contestación de fondo, clara y congruente a sus diversos requerimientos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con autos del 21 y 24 de octubre de 2022, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades aludidas.
La Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio se opuso a la prosperidad del amparo demandado. Afirmó que revisada su base de datos, se estableció que la Fiscalía 28 y el Juzgado 3º del Circuito de Bogotá, ambas autoridades de esa especialidad, conocieron del proceso de extinción del derecho de dominio contra la Sociedad Inversiones Montaño bajo el radicado 126ED, empresa en la que PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO registra como dueño de unos inmuebles.
Refirió que, mediante auto del 3 de noviembre de 2020, el juzgado de conocimiento declaró la nulidad parcial, ordenó la ruptura de la unidad procesal frente a la compañía mencionada y continuó la actuación sobre otros bienes. Indicó que los predios referidos en la demanda de tutela no registran como afectados de medidas cautelares de extinción de dominio.
No obstante, trasladó la solicitud a la Dirección Especializada contra el Narcotráfico, como quiera que los mismos habrían sido objeto de un proceso penal por delitos descritos en la Ley 30 de 1986. Por su parte, el Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción de Dominio comunicó que el accionante está relacionado como afectado dentro de los procesos de extinción de dominio 2006-32-5 (126 ED) y el 2018-017-3 —resultado de la ruptura de la unidad proceso del antes referido—.
Sin embargo, los bienes identificados con FMI 370-107007, 370- 107008, 370-107010, 370-352225 y 370-352226, no aparecen vinculados en esos expedientes. La Dirección de Fiscalías Especializada contra el Narcotráfico precisó que mediante oficio del 26 de agosto de 2022 remitió comunicación al accionante. La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, precisó que suministró respuesta al demandante mediante oficio 120225100211551 del 27 de octubre de 2022.
En tal virtud, señaló que en atención a la resolución del 8 de abril de 2005 proferida por la Fiscalía 25 Especializada de Extinción del Derecho de Dominio en el proceso bajo radicado 126ED, afectó con medidas cautelares el «100% DE LAS CUOTAS SOCIALES DE INVERSIONES MONTAÑO SOCIEDAD LTDA. Matrícula Mercantil No. 2265519-03 de la Cámara de Comercio de Cali».
Y, por ende, tiene a su cargo la administración de los bienes con folio de matrícula inmobiliaria 370-107010, 370-107007, 370- 352226, 370-35225 y 370-107008. Estableció que el 50% de los bienes enunciados, son de propiedad de la Sociedad Inversiones Montaña Ltda., siendo los que motivan el reclamo promovido vía tutela. Por último, la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio adujo que los inmuebles reclamados por el accionante no han sido objeto de medidas cautelares dentro de procesos de extinción del derecho de dominio que estén curso o ya se hayan surtido.
El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del demandante. En consecuencia, ordenó a la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, que dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, proceda a informar al Juzgado 3º del Circuito Especializado de Bogotá de Extinción del Derecho de Dominio de la existencia y administración que actualmente ejerce respecto de los bienes identificados con FMI 370-370- 107007, 107008, 370-107010, 370-352225 y 370-352226, en virtud del derecho de propiedad que respecto de un porcentaje de los mismos tendría la Sociedad Inversiones Montaño Ltda. (hoy en liquidación), indicándose, además, las razones de dicha gestión. Igualmente ordenó al Juzgado accionado, que dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación remitida por la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, se disponga a verificar y esclarecer la situación jurídica de los bienes con FMI 370-370-107007, 370-107008, 370-107010, 370-352225 y 370-352226, en relación con el proceso que actualmente cursa respecto de la Sociedad Inversiones Montaño Ltda. en liquidación - Rad. 126 ED-.
La Sociedad de Activos Especiales -SAE-, impugnó el fallo y Luis Ángel Dueñas Gómez, en calidad de Depositario Provisional con Funciones de Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad LTDA (en liquidación), solicitó se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, porque no fue convocado al contradictorio, pese a que tiene interés en la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Mediante el ejercicio de la presente acción constitucional PEDRO PABLO RAYO MONTAÑO denunció que la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, no ha suministrado respuesta de fondo a su petición, por medio de la cual solicitó la devolución de los bienes 370-107010, 370-107007, 370-352226 y 370-352225 y 370-107008, objetos de las medidas cautelares de extinción de dominio.
El Tribunal de primera instancia omitió convocar al contradictorio a Luis Ángel Dueñas Gómez, en calidad de Depositario Provisional con Funciones de Liquidador de la Sociedad Inversiones Montaño Sociedad LTDA., en liquidación, así como a las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso de extinción de dominio 16ED, pese a que tienen interés en la actuación, toda vez que podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Por tanto, la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013).
Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas». Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez desde los autos del 21 y 24 de octubre de 2022 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.
Se aclara que las citadas providencias, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde los autos del 21 y 24 de octubre de 2022 emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9