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ATP1902-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI 68001220400020210079701 Radicado interno 119232 Tutela de Segunda Instancia Jairo Pérez Fernández HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP 1902-2021 Radicación no. 119232 (Aprobado Acta No. 254) Bogotá D.C., septiembre veintiocho (28) de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ, contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Con ocasión del trámite de reconocimiento y pago de una pensión de invalidez ante la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ promovió una acción de tutela en contra de dicha entidad, la cual fue fallada el 29 de abril de 2021 por el Juzgado 8º de Familia de Bucaramanga.

(ii) Inconforme con la decisión, procedió a impugnarla el día 6 de mayo del mismo año, teniendo en cuenta, para ello, un comunicado de Asonal Judicial, donde anunciaba que “ese día” se suspendería el servicio de administración de justicia presencial y virtual. (iii) Pese a lo anterior, sostiene el gestor de la acción que el despacho en mención, con auto del 12 de mayo siguiente, rechazó el recurso por extemporáneo.

(iv) En tales circunstancias, el 28 de mayo de 2021, vía correo electrónico, procedió a formular una petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial (Asonal Judicial), con el propósito de que le fuera aclarado si el día 5 de mayo anterior hubo cese de actividades en la Rama Judicial, de la cual no ha obtenido respuesta alguna. 2.

Por lo anterior, el promotor del resguardo acude ante el juez tutela para que proteja la garantía constitucional invocada y, como consecuencia de ello, ordene a las accionadas emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a su solicitud. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 18 de agosto de 2021, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente para que los convocados al trámite ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante fallo del 24 de agosto de 2021, concedió la protección constitucional invocada.

En virtud de ello, ordenó “a la Asociación Nacional de Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial –Asonal Judicial-que a través de su Presidente Nacional o Seccional, o quien haga sus veces, o a quien corresponda, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído comunique al señor Jairo Pérez Fernández directamente o a su apoderado judicial, la respuesta emitida frente a la petición que se radicó el 28 de mayo de 2021.” Una vez notificada la decisión de primera instancia, esta fue impugnada por la representante legal de la Subdirectiva Seccional Bucaramanga de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines-Sindicato de Industria - “ASONAL JUDICIAL S.I”, alegando que «existe una confusión evidente respecto de los sujetos accionados, toda vez que el nombre de esta organización sindical es Asociación Nacional De Trabajadores Del Sistema Judicial Colombiano Y Afines-Sindicato De Industria-“ASONAL JUDICIAL S.I.” y no Asociación Nacional De Funcionarios y Empleados De La Rama Judicial -ASONAL JUDICIAL-los dos, sindicatos reunimos trabajadores de la Rama Judicial; sin embargo, somos personas jurídicas diferentes.

Adicionalmente, a nuestro correo electrónico no fue allegada solicitud alguna en la fecha indicada por el accionante, para lo que deberá corroborarse la cuenta de correo electrónico a la que se dirigió la solicitud, y con este fin nos permitimos confirmar que nuestra cuenta es: asonaljudicial.buc@gmail.com y no asonalnacional@hotmail.com como se evidencia en las pruebas aportadas dentro del escrito de tutela».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y la respuesta ofrecida por la Presidenta de la Subdirectiva Seccional Bucaramanga de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines - Sindicato de Industria - “ASONAL JUDICIAL S.I.”, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Coordinadora Sindical del Poder Judicial, por guardar relación estrecha con la controversia e inconformidad planteada por JAIRO PÉREZ FERNÁNDEZ, no sólo porque la representante legal de la organización sindical impugnante afirmó no haber recibido requerimiento alguno por parte del ciudadano actor, sino porque, del examen acucioso de los medios de prueba traídos al plenario, se vislumbra que la petición a que alude el interesado fue remitida a la dirección electrónica de la segunda de las mencionadas agremiaciones; de ahí que la aquí recurrente se refirió a ella en su informe.

Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de los sujetos accionados, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 24 de agosto de 2021, inclusive, y así lo decretará la Sala, para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a la asociación sindical que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas y los traslados conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 24 de agosto de 2021, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo. 3.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11