Incidente de desacato 128039 CUI: 11001020400020220222001 Jaqueline Luque Gómez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente ATP1901-2022 Radicación n° 128039 Acta 293. Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre la apertura de incidente de desacato promovido por el apoderado de Jaqueline Luque Gómez a raíz del presunto incumplimiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de la orden impartida por esta Sala en STP15551-2022 del 3 de noviembre, en virtud de la cual se amparó los derechos fundamentales de la referida accionante.
ANTECEDENTES Jaqueline Luque Gómez instauró acción de amparo contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad al negarle la libertad condicional en autos de 12 de septiembre y 19 de octubre de 2022 -respectivamente-, toda vez que no se valoraron todos los aspectos favorables contenidos en la sentencia de condena.
Mediante sentencia de STP15551-2022 del 3 de noviembre, esta Sala amparó el derecho al debido proceso de la implicada tras estimar que las autoridades guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, como por ejemplo, la aceptación de cargos vía preacuerdo, la carencia de antecedentes aunado a que nada dijeron del proceso de resocialización, como el buen desempeño en el tratamiento penitenciario, calificado de bueno y ejemplar.
La parte actora promovió desacato y manifestó que, aunque el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió nuevo auto de fecha 1 de diciembre de 2022, volvió a negar la libertad condicional con base en la gravedad de la conducta, lo que lesiona gravemente las garantías de imparcialidad y debido proceso, tornándose imperioso aplicar la sanción a que haya lugar por desacato.
CONSIDERACIONES Competente es la Sala de Tutelas de la Sala de Casación Penal para pronunciarse respecto del incidente de desacato promovido por Jaqueline Luque Gomez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991. Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.
La Corte Constitucional, a través de pronunciamiento T-188-2002, precisó que la finalidad del desacato es « (…) sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo». Es decir, el objeto del incidente no es la imposición de la sanción en sí misma, sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
En el caso estudiado, se advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acató o no el mandato judicial contenido en sentencia de tutela STP15551-2022 del 3 de noviembre, emitido por esta Sala. Al respecto, se tiene que en la referida decisión se concluyó que en los autos de 12 de septiembre y 19 de octubre de 2022 el Juzgado mencionado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negar la libertad condicional de la accionante guardaron silencio frente a las valoraciones que hubiera podido contener la sentencia condenatoria en torno a situaciones que incidirían positivamente en la tasación de la pena, lo que imponía el amparo para que: “ en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación del presente proveído, emita una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela”.
Quiere decir lo anterior que la orden de tutela se limitaba a volver a estudiar la postulación de libertad condicional, pero esta vez, analizando todos los aspectos favorables contenidos en la sentencia de condena y sopesarlos en conjunto a la hora de decidir si se accedía a la prerrogativa liberatoria o no. Es así como se encuentra que la autoridad judicial llamada a acatar la decisión de tutela, profirió el auto de primero de diciembre de esta anualidad, en el que resolvió nuevamente sobre la libertad condicional en cuyo proveído, se advierte el acatamiento de la orden de tutela como pasa a verse.
Una vez superada la exigencia objetiva, relativa al cumplimiento de las 3/5 partes, el despacho abordó lo alusivo al requisito subjetivo, en él, estimó que era necesario “revisar la exigencia subjetiva prevista en la normatividad, relacionada con la valoración de la gravedad de la conducta y ponderar la misma con el proceso de resocialización de la enjuiciada durante su permanencia intramural para, conforme a ello, determinar si es necesario la continuidad de la reclusión o si, por el contrario, ya se encuentra apta para retornar a la sociedad y culminar su proceso en libertad.
Para lo cual igualmente se verificará la presencia de aspectos positivos consignados en la sentencia condenatoria”. En ese propósito, colocó de presente las circunstancias en que se cometió el ilícito: “ deben tenerse en cuenta las circunstancias modales en las que se cometieron los delitos -lavado de activos y concierto para delinquir-, la gravedad de los mismos y el grado de lesividad de los bienes jurídicos afectados en su comisión; lo cual, en este asunto, refleja una gravedad indiscutible en los comportamientos toda vez que la actividad desplegada por la procesada y su pertenencia a una organización delincuencial posibilitó el ocultamiento del origen ilícito de dinero obtenido producto del narcotráfico y su ingreso al torrente económico legal de Colombia”.
Después, destacó los aspectos favorables contenidos en la sentencia condenatoria, de la siguiente forma: Ahora, el Despacho observa que la sentencia condenatoria fue emitida en virtud de la aceptación de cargos realizada por la procesada, lo cual evitó un desgaste a la administración de justicia y, obviamente representó un descuento legal en la pena.
Sin embargo, ese aspecto positivo no soslaya el peso negativo que en este caso adquiere la valoración de la gravedad del comportamiento desplegado que, como se repite, posibilitó el ocultamiento del origen ilícito de grandes sumas de dinero producto de actividades de narcotráfico y su ingreso al torrente económico legal del país con la afectación adicional que ese tipo de actividades conllevan para toda una sociedad.
Ahora, aún considerando, valorando y aceptando que la resolución favorable emitida por el centro penitenciario y las calificaciones en grado de buena y ejemplar proferidas en favor de la penada dan cuenta del proceso evolutivo que ha tenido durante su privación de la libertad, el Despacho, ponderando también la gravedad de ese comportamiento desplegado que evidencia su personalidad proclive al delito e indiferencia frente a los efectos que el mismo representa, debe concluir que aún no puede culminarse su fase intramural y que, por consiguiente, debe continuar cumpliendo la pena en el establecimiento de reclusión. Finalmente, encontró que no había otros elementos favorables a destacar en el fallo condenatorio: “ que incidan favorablemente para la concesión del beneficio solicitado (recuérdese que en este asunto la pena fue pactada y, por consiguiente, el Despacho no revisó aspectos relativos a la carencia de antecedentes”.
En esos términos, de cara al estudio que se convoca, no se verifica el cumplimiento de las exigencias propias para continuar el incidente de desacato, pues el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al momento de reexaminar la solicitud de libertad condicional acató en su plenitud el fallo de tutela, pues ponderó, como se le ordenó, aspectos relacionados con el comportamiento intramural de la sentenciada, las valoraciones positivas efectuadas en el fallo condenatorio y el análisis de la gravedad de la conducta desplegada, sólo que no encontró satisfechos los fines de resocialización y prevención especial y general de la pena.
Y es que, la orden de tutela se limitada a que se ejecutara un examen sistemático en los términos hechos por la autoridad tutelada, sin que en manera alguna se hubiera dispuesto un sentido concreto a la decisión a adoptar, por lo que amen de la negativa, lo relevante era que el despacho examinara todos los aspectos positivos y negativos, como en efecto lo hizo.
Por consiguiente, a la luz del examen realizado en precedencia, afirma la Corte que el trámite no tiene vocación de prosperidad, por lo que se abstendrá de iniciarlo. Para finalizar, se debe informar que contra esta determinación no procede recurso alguno, comoquiera que en este tipo de asuntos sólo es posible el grado jurisdiccional de la consulta, en el evento que sea sancionada la persona encargada de acatar el fallo de tutela que sirvió de base para este trámite incidental (CC C-367-2014), lo cual no ocurre en este caso.
En consecuencia, se impone por parte de esta Sala abstenerse de abrir el trámite incidental pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, RESUELVE Primero.- Abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Jaqueline Luque Gomez en contra del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Segundo.- Comuníquese esta determinación a los interesados.
Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8