CUI 76001220400020200014901 Radicado interno Nro. 295/110276 Impugnación ISMENIA REYES BOLAÑOS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP190-2022 Radicado N°295/110276 Acta No. 33. Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala el impedimento conjunto manifestado por los Magistrados, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, para resolver la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo reclamado por ISMENIA REYES BOLAÑOS.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1. ISMENIA REYES BOLAÑOS instauró demanda de tutela contra el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, la Fiscalía 163 Seccional de la misma ciudad, y otras autoridades, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso. El asunto correspondió en primera instancia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya bajo el radicado No. 2020-00149-00. 2.
Como no obtenía una resolución pronta, la quejosa formuló otra acción de igual naturaleza, esta vez contra el despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, por la presunta demora en tramitar su demanda. Esta segunda tutela se identificó con el radicado interno de la Corte No. 140 y le correspondió conocer en primera instancia a la Sala de Decisión de Tutelas No. 1, integrada por los Magistrados: Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3.
Mediante fallo de 12 de mayo de 2020, la Sala de Tutelas resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, tras concluir que el Tribunal accionado demostró haber resuelto de fondo la pretensión de la actora, e incluso notificado su contenido.
4. ISMENIA REYES BOLAÑOS impugnó la decisión del Tribunal en el radicado No. 2020-00149-00 y alegó, entre otros aspectos, una supuesta mora en el trámite de notificación. 5. El reparto del asunto se efectuó el 6 de mayo de 2020 y, con auto del 26 del mismo mes y año, los magistrados Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y Dr. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004; esto es, porque al pronunciarse sobre el trámite impartido por el Tribunal a la tutela No. 2020-00149-00 comprometieron su criterio.
En la misma decisión se dispuso, por la Secretaría de la Sala, pasar el expediente al magistrado que seguía en turno de la Sala de Tutelas No. 2, para que resolviera lo pertinente frente al impedimento. 6. El doctor EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER culminó el periodo constitucional para el cual fue elegido el 16 septiembre de 2021. En su reemplazo se nombró al H. Magistrado FERNÁNDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, quien no intervino en la tutela radicado interno de la Corte No. 140. 7.
Por lo anterior, con auto del 11 de febrero de 2022, el Magistrado Sustanciador de la Sala de Tutelas No. 2 ordenó devolver el expediente al despacho del actual Magistrado Ponente a efectos de resolver los impedimentos mencionados. Las diligencias fueron remitidas en el correo del despacho el 14 de febrero de 2022 a las 4:04 PM. CONSIDERACIONES 1.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 331 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con los impedimentos antes mencionados, pues se trata de la manifestación que hacen los Magistrados, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y Dra. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, pertenecientes a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 2.
Por otra parte, cierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia; esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.
De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.
Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho-, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.
Una motivación insuficiente puede llegar al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto. 3. En el presente asunto, la causal aludida por los magistrados es la contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «…haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
En lo que respecta a su alcance jurídico, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, de tiempo atrás y de manera pacífica, que: « no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de la decisión» (CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 47980). 4.
De conformidad con lo allegado al expediente, la manifestación de impedimento se da por haber dado su opinión en el marco de la tutela con radicado interno de la Corte No. 140, que promovió ISMENIA REYES BOLAÑOS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, despacho del Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya, por la presunta mora en decidir la acción de igual naturaleza que aquí se impugna. 5.
Al resolver el problema jurídico en ese radicado ( No. 140 ), la Sala de Decisión de Tutelas concluyó que la vulneración atribuida al Tribunal había sido superada durante el trámite de la tutela, aspecto que dio paso al instituto jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado. 6. En ese orden, no se advierte comprometido el criterio de los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR para resolver de fondo la impugnación propuesta por la demandante en este asunto, pues en el fallo cuyo fundamento invocan (radicado No. 140 ), no precisaron su opinión o concepto frente a la actuación del Tribunal, sino que se limitaron a declarar superado el hecho que motivó la demanda. 7.
Así las cosas, como no se configuró la causal invocada, y tampoco se advierte circunstancia alguna que imponga separarlos del conocimiento de esta acción, lo procedente será declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los H. Magistrados JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA y PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8