Micelio
ATP1897-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 148980 CUI 68001310901120250006801 Andrés Felipe López Briceño DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP1897-2025 Radicación n° 148980 Acta 256 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer la impugnación presentada por Andrés Felipe López Briceño contra el fallo de primera instancia del 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.

Lo anterior, dentro de la acción promovida contra la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, por la presunta violación de los derechos al debido proceso, igualdad, petición y acceso a cargos públicos.

ANTECEDENTES Andrés Felipe López Briceño presentó demanda de tutela contra la Contraloría General de la República y la Universidad de Antioquia, a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y acceso a cargos públicos. Como fundamento de su solicitud, indicó que mediante Resolución ORD-81119-04792-2025, la Contraloría General de la República resolvió la solicitud en la que pidió que calificara su experiencia profesional independiente y sus estudios de posgrado, en el marco del proceso de selección por méritos CGR 2024–2026, Convocatoria 139-25, adelantado por la entidad.

El núcleo de la inconformidad del actor radica en que la entidad accionada rechazó la experiencia certificada por el accionante y los estudios de posgrado realizados – especialización en Ingeniería de Sistemas Hídricos Urbanos- bajo el argumento de que no contaba con certificaciones válidas según su interpretación del numeral 5.1.2.2 del Anexo de Términos y Condiciones del concurso.

Por las anteriores razones, el accionante pidió que, a través de la acción de tutela, se ordene a la Contraloría General de la República lo siguiente: i) que valore su experiencia profesional y estudios superiores; ii) que emita una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 21 de mayo de 2025; iii) que remita copia de la hoja de vida y calificaciones del evaluador que valoró su experiencia, y iv) que suspenda la etapa siguiente del concurso o el proceso de selección, en lo que a su participación respecta, mientras se resuelve de fondo la acción de tutela.

La actuación fue asignada por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga, quien profirió sentencia del 1 de agosto de 2025, mediante la cual declaró improcedente el amparo deprecado. La anterior determinación fue impugnada, motivo por el cual el asunto fue asignado al despacho del magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo, integrante de la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante acta de reparto del 19 de agosto del año que avanza.

A través de escrito del 16 de septiembre siguiente, el magistrado Juan Carlos Diettes Luna expresó su impedimento para integrar la Sala de Decisión del Tribunal en cita, en virtud de la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del canon 56 de la Ley 906 de 2004, que hace alusión a la existencia de una causal impediente en los casos en que el funcionario judicial o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

Como sustento de su manifestación, adujo que su hijo, Juan Camilo Diettes Villarreal, se encuentra vinculado a la nómina de la entidad demandada -sin aclarar en cuál de las accionadas labora-, aunado a que participa en el concurso de méritos que adelanta la Contraloría General de la República, motivo por el cual se configura la causal señalada.

Destacó que para precaver cualquier «potencial compromiso de la imparcialidad» se torna imperiosa su separación del conocimiento del asunto. En proveído de la misma fecha, los magistrados Carlos Eduardo Castañeda Crespo y Paola Raquel Álvarez Medina, de la misma Sala del Tribunal en cita, no aceptaron el impedimento manifestado por su compañero.

Consideraron que en este caso no se encuentra un nexo entre el objeto de la tutela y la razón del impedimento que se plantea, toda vez que « no se trata de un conflicto real planteado por el hijo del magistrado Juan Carlos Diettes Luna en torno a la labor que desempeña », ni infiere en su continuidad al interior de tal concurso de méritos.

En consecuencia, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento. Lo anterior, debido a que fue planteado por un magistrado de un tribunal superior de distrito judicial y, además, rechazado por otros integrantes de la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. Como problema jurídico, le corresponde a la Sala decidir si se configura el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para conocer la impugnación presentada por Andrés Felipe López Briceño contra el fallo de primera instancia del 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad.

Frente a lo expuesto, desde ya se anticipa que no se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, como pasa a exponerse. 1.- Naturaleza de los impedimentos y causal alegada. El régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

De esta forma, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidad se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

La autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho- y expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido.

En el caso objeto de estudio, se alega la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura la circunstancia impeditiva cuando « el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.» Acerca del alcance de dicha causal, la Sala ha establecido que el interés en el proceso debe ser trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto.

En ese orden, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación será innecesaria[footnoteRef:1]. [1: CSJ. AP de 17 jun. 1998, rad. n.° 14104; AP de 21 ene. 2003, rad. n.° 15100; AP de 24 ene. 2007, rad. n.° 23542; y AP de 27 abr. 2016, rad. n.°47849, reiterado en AP937-2025, 26 feb. 2025, rad. 68395.] En consecuencia, el funcionario que alega la configuración de la causal debe demostrar la concurrencia de los siguientes requisitos: «i) Una expectativa tangible, de obtener un provecho derivado de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, de la cual gozará el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia».

(CSJ AP7691-2016, rad. n.° 49217)[footnoteRef:2]. [2: AP3026-2023, rad. 64729 y AP2280-2024, rad. 66127, AP2280-2024, 24 abr. 2024, rad. 66127 y AP937-2025, 26 feb. 2025, rad. 68395..] 2. Caso concreto. 2.1.- En el presente asunto, la Sala no encuentra cumplido ninguno de los presupuestos enlistados para que se materialice la causal de impedimento alegada por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna.

En ese orden, no se aprecia que el hijo del magistrado, o el mismo funcionario, pueda llegar a obtener un provecho o menoscabo con la decisión que se adopte en torno a la impugnación presentada por Andrés Felipe López Briceño, contra el fallo de primera instancia del 1 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con función de conocimiento de Bucaramanga.

Se encuentra que, si se parte del supuesto de que el familiar del magistrado es empleado de la Contraloría General de la República – ya que este punto no fue aclarado en la manifestación de impedimento-, esta sola circunstancia no denota el interés que le asiste en las resultas de esta actuación. Esto es así, pues no se evidencia cómo el reclamo elevado por López Briceño se relaciona con las funciones que Juan Camilo Diettes Villarreal desempeña en la entidad o cómo afecta su posición dentro de la misma.

De otro lado, la Sala tampoco evidencia cómo el hecho de que el hijo del funcionario judicial participe en el concurso de méritos adelantado por la Contraloría General de la República afecte la imparcialidad del magistrado. De una parte, pues los reclamos elevados por el actor se dirigen frente a un acto administrativo de carácter particular, que se pronunció frente a su situación concreta.

De otra parte, debido a que Andrés Felipe López Briceñ pidió que se adopten medidas, exclusivamente, en torno a su participación en el concurso de méritos CGR 2024–2026, Convocatoria 139-25, situación que, en principio, no afecta a los demás participantes. Finalmente, tampoco se tiene conocimiento de que el cargo para el cual concursa el actor sea el mismo al que aspira el descendiente del magistrado Juan Carlos Diettes Luna.

En este contexto, no se advierte la posibilidad de que el familiar del magistrado pueda llegar a obtener algún tipo de provecho de orden patrimonial, intelectual o moral con la participación de su padre como integrante de la Sala de Decisión, en la resolución del recurso de impugnación propuesta por el accionante. Así las cosas, la simple existencia de una relación laboral entre el pariente del magistrado Juan Carlos Diettes Luna y una de las autoridades accionadas, no tiene por sí sola la capacidad de alterar su imparcialidad e independencia al momento de integrar la sala de decisión que resuelve la segunda instancia en la acción de tutela.

Por tal razón, se declarará infundado el impedimento planteado por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Diettes Luna, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver de inmediato el expediente al Tribunal de origen.

Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 7