Tutela Primera Instancia Rad. 148250 NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO 11001020400020250210100 JORGE HERNÁN DIÁZ SOTO Magistrado ponente ATP1895-2025 Radicación n.° 148250 (Acta n.° 237) Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO 1. La Sala resuelve el impedimento manifestado por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, dentro de la acción de tutela promovida por NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO contra la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha (Cundinamarca).
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 2. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 2.1. En primer lugar, el accionante indicó que: Desde el 11 de febrero del año 2025, recibí respuesta del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soacha Cundinamarca, en relación a la asignación de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, que vigila la pena que actualmente estoy purgando por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, acto sexual violento, actos sexuales con menor de 14 años y que (sic) dicho juzgado también vigile todas las actividades relacionadas con mi redención de pena, de lo cual a la fecha de hoy (sic) no he obtenido respuesta.
De lo cual mi persona (sic) a la fecha de hoy no cuenta con los servicios de un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad. 2.2. Con ese marco fáctico, pretendió entre otras cosas, que “se me notifique mediante auto, que mi persona está condenada por casación n.° 68106, con auto del 5/02/2025”. 2.3. El 26 de agosto del presente año, el asunto fue repartido al despacho del magistrado ponente.
En tal virtud procedió a elaborar el proyecto de fallo constitucional de primera instancia. 2.4. Una vez fue puesto en consideración de los demás magistrados integrantes de la Sala de Tutelas n.° 1, el doctor Fernando León Bolaños Palacios manifestó su impedimento. 2.5. El impedimento se fundamentó en la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, (…). 2.6.
Para sustentar esa manifestación, explicó que fue ponente en el recurso de casación presentado por NÉSTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO contra la sentencia de 5 de junio de 2024[footnoteRef:1]. Por eso entiende que tal circunstancia configura la causal de impedimento prevista en la norma invocada. [1: Proceso penal rad. 2575460088412017001410200.] 2.7.
En ese asunto se dictó auto AP478-2025 del 5 de febrero de 2025, con ponencia elaborada por el magistrado Fernando León Bolaños Palacios, a través de la cual rechazó la demanda de casación. NESTOR ENRIQUE MONTOYA CENTENO indicó que no ha sido notificado de la decisión. 2.8. Finalmente, el doctor Fernando León Bolaños Palacios cimentó el impedimento en que se le vinculó al trámite de tutela para que explicara las labores de notificación del auto AP478-2025.
CONSIDERACIONES 3. A la Sala corresponde pronunciarse sobre el impedimento manifestado. Así establece el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso primero del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y del artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015,. 4. La finalidad de los impedimentos y recusaciones es asegurar la garantía fundamental del juez natural, imparcial e independiente, en aras de una recta y cumplida administración de justicia. 5.
El impedimento es una manifestación unilateral, voluntaria y obligatoria del funcionario judicial que se aparta del conocimiento de un asunto cuando su imparcialidad se ve comprometida por una causal prevista en la ley. 6. En materia de tutela, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 impone al juez el deber de declararse impedido cuando concurra alguna de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, bajo sanción disciplinaria por su omisión. 7.
El funcionario que se declare impedido debe indicar con claridad la causal invocada, su soporte normativo y exponer con suficiencia las razones de hecho y derecho que sustentan su solicitud. 8. En el presente caso, el magistrado Fernando León Bolaños Palacios invocó la causal sexta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual: El funcionario debe declararse impedido cuando haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso (…) 9.
La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que dicha causal se configura cuando el juez o magistrado participó en la decisión cuya revisión constitucional se pretende mediante tutela (cf. CSJ, ATP1400-2019, rad. 106652; ATP867-2019, rad. 104954). 10. Verificado que el magistrado fue ponente en el auto (AP478-2025) que dispuso el rechazo de la demanda de casación, frente al cual se reclama la falta de notificación, se encuentra plenamente configurada la causal de impedimento alegada. 11.
Por tanto, como está configurada la situación determinante de la causal invocada, es claro que se comprometería su imparcialidad en esta nueva actuación. 12. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá la separación del conocimiento del presente asunto del magistrado Fernando León Bolaños Palacios. CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS Impedido JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria