Tutela de 2ª Instancia No. 127162 CUI 11001220400020220389501 HARRISON NIÑO SÁNCHEZ FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1893-2022 Tutela de 2ª instancia No. 127162 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación presentada por el accionante HARRISON NIÑO SÁNCHEZ contra el fallo del 07 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra los Juzgados Penales -30 del Circuito de conocimiento y 3° Municipal de control de garantías- y la Fiscalía 201 Seccional, todos de Bogotá, de no ser porque se observa una irregularidad que afecta la validez de la actuación. Fue vinculado a la acción constitucional el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.
ANTECEDENTES Del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. El 09 de enero de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, se legalizó la captura de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez y Diego Alexander Aguilar González, a quienes se les formuló imputación por el delito de violencia contra servidor público.
Se impuso medida de aseguramiento intramural únicamente respecto de Rodríguez Rodríguez. Igualmente, se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN-26D, marca Yamaha, de propiedad de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, por haber sido utilizada para la comisión del delito atribuido a los antes citados. 1.2. El 13 de febrero siguiente la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá radicó escrito de acusación contra los imputados, en el cual ratificó la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia preliminar. 1.3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 30 Penal del Circuito con función de conocimiento de esta ciudad. La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 07 de abril de 2015. 1.4. El 28 de mayo siguiente, se instaló la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual las partes solicitaron la variación de la diligencia, toda vez que Diego Alexander Aguilar González celebró un preacuerdo con la fiscalía, en el que aceptó declararse penalmente responsable del delito de violencia contra servidor público, a cambio de que, para efectos punitivos, se le tuviera como cómplice de la conducta investigada y se fijara la pena en 2 años de prisión. El despacho aprobó el convenio y anunció que el sentido del fallo será de carácter condenatorio (CUI 11001-60000-17-2015-00290).
Por tal razón, el juez dispuso la ruptura de la unidad procesal para que, por vía separada, se continuara con el asunto respecto de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez[footnoteRef:2] y se declaró impedido. [2: C.U.I. 11001-6000-000-2015-00749-00] 1.5. El 24 de junio de 2015 el Juzgado 30 Penal del Circuito declaró responsable a Diego Alexander Aguilar González del delito de violencia contra servidor público y lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal.
Así mismo, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria por expresa prohibición legal. 2. Por otro lado, el asunto generado a causa de la ruptura de la unidad procesal en contra de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez (C.U.I. 11001-6000-000-2015-00749-00) fue asumido, el 22 de julio de 2015, por el Juzgado 37 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, quien convocó nuevamente a las partes para la audiencia de formulación de acusación, la cual, luego de varios aplazamientos, se instaló el 01 de julio de 2016.
En desarrollo de la diligencia, la defensa del procesado solicitó la preclusión de la investigación, de acuerdo con los numerales 1° y 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. El titular del despacho negó la pretensión y se declaró impedido para continuar el juicio. 2.1. El proceso fue asumido por el Juzgado 36 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá que, finalmente, el 10 de noviembre de 2016, realizó la audiencia de acusación en contra de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez, a quien, la Fiscalía 223 Seccional de la misma ciudad, llamó a juicio por el delito de violencia contra servidor público. 2.2.
El 14 de febrero de 2017 la fiscalía instructora informó que se encontraba en trámite la aplicación del principio de oportunidad a favor del procesado Pedro Luis Rodríguez Rodríguez. El 29 de marzo siguiente, el Juzgado 32 Penal con función de control de garantías de Bogotá, impartió legalidad a la figura descrita en la modalidad de suspensión de procedimiento a prueba por el término de 3 meses. 2.3.
El accionante HARRISON NIÑO SÁNCHEZ solicitó, ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, la entrega de la motocicleta de su propiedad y que se identificaba con la placa CGN-26D. 2.4. El 30 de junio de 2017 el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá impartió aprobación al principio de oportunidad en la modalidad de renuncia de la acción penal a favor de Pedro Luis Rodríguez Rodríguez.
A su vez, no accedió a la entrega definitiva de la motocicleta presentada por el tercero interesado, debido a que “el Juez de Garantías no es competente para pronunciarse al respecto siendo procedente la solicitud de entrega definitiva ante el juzgado penal del circuito como juez competente dado el escenario y devenir procesal puesto de presente, la medida que pesa sobre dicho vehículo y la naturaleza de esta audiencia”.
Contra esa decisión no se interpusieron recursos. 3. El 13 de enero de 2021, la apoderada de HARRISON NIÑO SÁNCHEZ, solicitó la entrega de la motocicleta ante la Fiscalía 201 Seccional de Bogotá, toda vez que el Juzgado 30 Penal del circuito con funciones de conocimiento de esa misma ciudad, en la sentencia que finiquitó el proceso, no se pronunció sobre el particular. 3.1.
En respuesta a lo anterior[footnoteRef:3], la Fiscalía le indicó que no era procedente su solicitud y que debía acudir ante el Juez de conocimiento, conforme lo dispone el artículo 90 de la Ley 906 de 2004 con el objeto de lograr un pronunciamiento al respecto. [3: El oficio no tiene fecha.] 3.2. El 19 de enero, 08 de marzo, 17 de abril y 12 de mayo de 2021 el accionante acudió al Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá con la misma finalidad.
La autoridad judicial resolvió la postulación el 22 de octubre de 2021. En lo esencial, se declaró sin competencia para entregar la motocicleta y señaló que el interesado debía acudir al juez de control de garantías. 4. El tutelante acude a la acción de amparo constitucional tras considerar que los juzgados convocados trasgredieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ante la omisión de señalarle con precisión ante qué autoridad judicial debe acudir para reclamar la entrega del bien de su propiedad, pues ha concurrido a la fiscalía y los jueces de control de garantías y conocimiento, pero ninguno ha definido el fondo del asunto.
Pretende que se conceda el amparo constitucional como mecanismo definitivo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, debido a que no cuenta con otro mecanismo más eficaz para desagraviar sus garantías superiores y que, por tanto, se ordene por el juez de tutela la entrega de la motocicleta. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó conocimiento del asunto y surtió el traslado a las partes accionadas y vinculadas, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
El Juzgado 3° Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá solicitó la desvinculación de la acción constitucional debido a que fue ante su homólogo del Juzgado 11 que se adelantaron las audiencias preliminares del 9 de enero de 2015, en cuyo desarrollo se impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN-26D. 2.
El Juzgado 30 Penal del circuito con función de conocimiento de Bogotá expuso que mediante auto del 22 de octubre de 2021 consideró que carece de competencia para resolver la solicitud de entrega de la motocicleta presentada por la apoderada judicial de la accionante, esencialmente, porque: “(…) i) la sentencia emanada el 23 de julio de 2015 se encuentra debidamente ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgado; ii) que no es dable adicionar tal decisión, puesto que el tema del comiso no fue objeto de solicitud por las partes; iii) que desde ese momento han transcurrido seis (6) años, seis (6) meses y un (1) día y iv) que el Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, quien profirió decisión de fondo en curso de la actuación seguida en contra de Rodríguez Rodríguez, donde continuó afectado el rodante, no se pronunció sobre el bien incautado con fines de comiso; este Juzgado carece de competencia para pronunciarse sobre la procedencia de la entrega del bien incautado con fines de comiso, en este caso la motocicleta de placas CGN26D, debiendo la petente acudir ante el juez penal municipal con función de control de garantías, para que allí se resuelva la solicitud deprecada en favor de quien aduce ser el propietario del bien incautado, el señor Harryson Niño Sánchez”.
Consideró que la respuesta dada al accionante se cimentó en argumentos jurídicos que justificaban que no era posible entregarle el bien mueble que solicitaba. Destacó que el actor, en la solicitud de amparo constitucional, no plantea ningún tipo de fundamento o razonamiento que sostenga algún tipo de defecto en la decisión adoptada. Afirmó, además, que no se cumple con el requisito de la inmediatez y que el accionante no identificó, de manera razonable, los hechos y el defecto específico en que incurrió el despacho al resolver sobre la entrega del vehículo. 3.
El Juzgado 11 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá señaló que, el 9 de enero de 2015, presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Pedro Luis Rodríguez Rodríguez y Diego Alexander Aguilar González (CUI 11001600001720150029000).
Destacó que, en efecto, impartió legalidad a la incautación con fines de comiso de la motocicleta de placas CGN26D, marca Yamaha, modelo 2013, conforme a los artículos 84 y 82 del C.P.P., decisión debidamente argumentada y emitida con base en los elementos materiales probatorios aportados, sin que haya sido objeto de interposición de recursos.
Puntualizó que el actor, en calidad de propietario del bien, pudo solicitar, ante el juez de control de garantías y hasta antes de emitirse sentido del fallo, la entrega de su rodante; Concluyó que, en todo caso, el competente para pronunciarse al respecto, en la sentencia, era el funcionario de conocimiento. EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 07 de agosto de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional.
Destacó que no se satisface el requisito de inmediatez que exige la interposición de la acción dentro de un plazo razonable, pues lo que se cuestiona es la omisión de los Juzgados 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento y 25 Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esta ciudad, de pronunciarse en la sentencia condenatoria del 23 de junio de 2015 y en el auto del 30 de junio de 2017 que aprobó el principio de oportunidad, respecto de la entrega de la motocicleta.
Argumentó que HARRISON NIÑO SÁNCHEZ no intervino en el proceso No. 201500290, escenario idóneo “ en el cual podía ventilar su reproche conforme a lo establecido en el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal ”. Precisó, además, que aunque solicitó lo propio en el radicado No. 20150074900 que corresponde a la ruptura de la unidad procesal, ante el Juez 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y este le indicó que el asunto debía discutirse ante el juez de conocimiento, no presentó recursos contra esa decisión. Consideró que la ausencia de interposición de recursos impide analizar si los juzgados demandados incurrieron en algún tipo de defecto.
Por último, analizó la providencia del 22 de octubre de 2021 emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, para destacar que el tutelante cuenta con otro mecanismo de defensa para la devolución del rodante, como lo establecen los artículos 153 y 154 de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo.
Frente a la acreditación del requisito de subsidiariedad destacó que no cuestiona las decisiones de los jueces accionados, sino que se determine quién debe entregarle su vehículo. Explicó que días posteriores a la sentencia del 24 de junio de 2015 solicitó la entrega de la motocicleta, pero siempre ha sido negada por falta de competencia. Insistió que el medio transitorio y eficaz para determinar quién debe devolverle su bien es la acción de tutela, pues, de no emitirse una orden judicial en este escenario, es probable que, al acudir ante el juez de control de garantías, nuevamente se niegue su pedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Se anticipa, sin embargo, que la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad la actuación cumplida. Análisis del caso 1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 2.
El debido proceso se consagra en el artículo 29 Superior como una garantía aplicable a las actuaciones judiciales y administrativas. La acción de tutela se caracteriza no sólo por ser un medio preferente y sumario sino por ser informal, sin embargo, la informalidad no puede ser entendida como una serie de procedimientos desprovistos de garantías procesales, de forma que limiten o desconozcan derechos fundamentales.
3. HARRISON NIÑO SÁNCHEZ acude a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo del derecho fundamental del debido proceso, el cual considera conculcado con la negativa de las autoridades judiciales accionadas de resolver la solicitud de entrega de la motocicleta incautada con ocasión del proceso penal No. 110016000017201500290-00. 4.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales denunciados y adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas, atendidos los contenidos fácticos de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18). 5.
En este caso, la Corporación de primera instancia, vinculó al trámite a los Juzgados 30 del Circuito de conocimiento y 3° y 11 Municipal de control de garantías y, Fiscalía 201 Seccional, todos de Bogotá. 6. Sin embargo, omitió vincular al Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, autoridad judicial que en la audiencia del 30 de junio de 2017 se declaró sin competencia para la entrega del vehículo de propiedad del actor y, a la Fiscalía 223 Seccional de la misma ciudad que intervino en el proceso penal No. 11001-6000-000-2015-00749-00 generado por la ruptura de la unidad procesal. 7.
En ese contexto argumentativo, las autoridades judiciales dejadas de vincular podrían no solo tener eventualmente la calidad de terceros con interés, sino que pueden llegar a ser declaradas responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, será resuelta una vez sean convocadas al trámite.
En las anotadas condiciones, se concluye que su participación en el trámite resulta necesaria y que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado del libelo introductorio al Juzgado 25 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá y a la Fiscalía 223 Seccional de la misma ciudad, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte y se pronunciaran sobre el particular, irregularidad que constituye causal de invalidez de la actuación. 8.
Consecuente con lo dicho, la Sala anulará el fallo del 07 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio y emita un nuevo pronunciamiento. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD del fallo del 07 de octubre de 2022 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que se proceda conforme a lo expuesto en la parte considerativa. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16