Tutela 2а Ins. N° 100356 GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente ATP1893-2018 Radicación n° 100356 Acta 338. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). I. ASUNTO 1. Sería el caso de pronunciarse de fondo sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, frente al fallo proferido el 24 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la dispensa constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la capital del Departamento del Magdalena; de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta ( A-quo constitucional), de la forma como sigue: «Manifestó que la señora Erika del Carmen Del Vechio Vásquez le vendió una oficina en el edificio el Mirador Del Parque ubicado en esta ciudad, entregándole documentación falsa sobre la tradición del inmueble.
El demandante, de buena fe, luego de su adquisición lo arrendó nuevamente a la anterior propietaria, quien posteriormente incumplió el contrato de arrendamiento al subarrendarlo sin autorización del nuevo propietario y al incumplir con los pagos del canon de arrendamiento, servicios públicos y cuotas de administración. Ante tales circunstancias el denunciante le solicitó la entrega de la propiedad y decidió poner en venta el inmueble solicitando ante la oficina de instrumentos públicos y privados el certificado de libertad y tradición de la oficina, entidad que procedió a negar su solicitud porque el inmueble presentaba embargos a nombre de la anterior propietaria.
Evidenció el accionante que había una falsa tradición y procedió a interponer denuncia el 13 de marzo de 2014 por los delitos de FRAUDE PROCESAL, FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA. Indicó que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 2º Penal del Circuito de Santa Marta, quien celebró audiencia de formulación de acusación y en ella el a quo advirtió que avizoró una vulneración al debido proceso de la señora Erika Del Vechio, porque el delito de Estafa es querellable, y la Agencia Fiscal antes de adelantar la acción penal respecto de este punible, debió agotar el requisito de procedibilidad de conciliación contemplado en el Artículo 522 de la Ley Sustancial, por lo que resolvió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia de formulación de imputación sin tener en cuenta que en dicha diligencia la fiscalía advirtió que aclararía el escrito de acusación sin que le fuese permitida tal dilucidación. Con base en esto, el demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales como víctima dentro del proceso penal que se adelanta en contra de la señora Erika Del Vechio, toda vez que el Juez no le concedió a la Fiscalía la oportunidad para aclarar el escrito de acusación, además de extralimitarse en sus funciones al realizar un control material del precitado escrito».
III. DEL FALLO RECURRIDO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, declaró improcedente la dispensa de los derechos fundamentales solicitados por el accionante, por cuanto GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA atacó, mediante recurso de apelación, la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta al interior de la audiencia de acusación celebrada el 27 de junio de 2018, que estima vulneradora de sus garantías, censura que se encuentra en trámite; sin que el juzgador de tutela pueda habilitarse para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de los funcionarios naturales.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por el ciudadano GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, quien sustentó el disenso sobre el mismo recuento fáctico expuesto en el libelo de tutela; y reiteró sus argumentos con la finalidad de lograr la protección de los derechos fundamentales que considera vilipendiados, por cuanto, en su criterio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital del Departamento del Magdalena no realizó una adecuada valoración de los planteamientos y probanzas que reposan en el expediente; las cuales, contrario a las consideraciones del fallador A-quo constitucional, dan cuenta de la trasgresión de sus prerrogativas superiores.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación para pronunciarse sobre la objeción interpuesta, en condición de superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 6. Conforme se anunció en precedencia, la Sala decretará la nulidad de lo actuado, porque no se integró en debida forma el contradictorio, pues de la lectura del libelo, así como de la información allegada a la actuación, fácilmente se desprende que devenía imperante la vinculación al presente procedimiento de la señora ERIKA DEL CARMEN DEL VECHIO VÁSQUEZ. 7.
Si bien el demandante no relacionó a la aludida ciudadana como trasgresora de sus garantías fundamentales, era obligación del juez constitucional determinar si existían otros terceros con interés en las resultas de la actuación, toda vez que de acceder a la pretensión planteada en la demanda, ocasionaría, posiblemente, una consecuencia negativa para los intereses de la persona mencionada, pues, GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, censuró la providencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, por medio de la cual, decretó la nulidad del proceso que cursa contra ERIKA DEL CARMEN DEL VECHIO VÁSQUEZ, por los presuntos delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y estafa; situación que, se itera, eventualmente implicaría un resultado adverso para la misma, por lo que deviene necesaria su integración para que ejerciera su derecho de defensa. 8.
Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela». 9.
De la misma manera, el juez «velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». 10. La obligación de enterar a los demandados de la acción instaurada en su contra y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Esta última, por ejemplo, ha establecido, a través de pronunciamiento CC T -293-1994, que: «Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza. Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16». 11.
Y ha agregado que: «El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente». 12.
En síntesis, la actuación surtida en primera instancia comporta un defecto procedimental, en virtud del cual no sobreviene alternativa distinta para esta Sala de Decisión de Tutelas que la de decretar la nulidad de lo actuado por el juez constitucional de primer grado, a fin de que se tramite y profiera la decisión que corresponda con respeto de las garantías fundamentales incoadas. 13.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, en SALA Nº 1 DE DECISIÓN EN TUTELA,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a partir del fallo de fecha 24 de julio de 2018, inclusive, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor GUSTAVO DEL CRISTO ACOSTA CORTINA, para que se vincule a la ciudadana ERIKA DEL CARMEN DEL VECHIO VÁSQUEZ y se integre debidamente el contradictorio.
SEGUNDO: Dejar incólumes las pruebas practicadas, con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991 y devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen para que rehaga el procedimiento de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. Comuníquese y cúmplase LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8