Tutela de 1ª Instancia No. 127134 CUI 11001020400020220220800 CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1892-2022 Tutela de 1ª instancia No. 127134 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Juzgado 41 Penal del Circuito y la Oficina de Apoyo Judicial del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de esta ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Como hechos jurídicamente relevantes se destacan los siguientes: 1. El 28 de junio de 2022 el accionante radicó derecho de petición ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con la finalidad de obtener copia de las providencias relevantes proferidas en el proceso penal No. 110013104041200000259, el que se adelantó en su contra. 2.
El 09 de agosto siguiente, la colegiatura le contestó que dicho proceso fue devuelto al Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá. Por tal razón, remitió la solicitud, por competencia, al despacho mencionado y a la Oficina de Apoyo Judicial y Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao. 3. El 22 de agosto posterior le informaron que su petición fue trasladada definitivamente a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao, sin que, expirado el término para resolver, haya obtenido respuesta. 4.
Con base en la situación fáctica descrita, el tutelante pretende la prosperidad del amparo y, en consecuencia, se ordene a quien corresponda, dentro de un plazo prudencial y perentorio, resolver la petición objeto de tutela. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La demanda fue repartida a esta Corporación el 24 de octubre del presente año. 2. Previo a admitir, con proveído del día siguiente, se requirió a CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO, de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, para que, en el término de tres (3) días, so pena de rechazo, indicara si ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada, toda vez que fue remitida desde un correo electrónico que no le pertenece y no existía ningún signo de individualidad de acreditara la legitimación en la causa por activa. 3.
El auto fue comunicado el pasado 27 de octubre al tutelante, a través de la dirección electrónica aportada en el libelo inaugural. 4. El 02 de noviembre último, la secretaría de la Corporación informó al despacho que “expirado el término otorgado de tres (03) días, no se allegó respuesta alguna por el requerido”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse en relación con la presente tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 3.
De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. 4. En el sub examine, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que: i) En la demanda de tutela, en la parte superior del nombre de CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO, obra la siguiente nota: “César Vanegas (firmado en medio electrónico)”, pero se trata de un texto simplemente digitado, que no cumple los requisitos previstos en el artículo 2°, literal c, de la Ley 527 de 1999[footnoteRef:1] para considerar que se trata de una firma digital. [1: “Firma digital.
Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.] Y, ii) el mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo proviene de la cuenta electrónica pausilva1497@gmail.com, que no pertenece al tutelante, pues figura a nombre de un tercero[footnoteRef:2]. [2: La titular del e-mail es Paula Silva.] 5.
En consecuencia, mediante auto del pasado 25 de octubre, atendiendo lo normado por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, se dispuso requerir al gestor de la tutela para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, indicara si ratifica los hechos de la demanda y aportara la misma debidamente firmada.
Sin embargo, el pasado 02 de noviembre, la Secretaría de la Sala informó que, trascurrido el término concedido, no se allegó respuesta alguna por el ciudadano requerido. 6. En tales condiciones, no existe certeza que CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales VANEGAS SERRANO no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.
En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de CÉSAR ANTONIO VANEGAS SERRANO. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, con el lleno de los requisitos legales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por CÉSAR ANTONIO VARGAS SERRANO, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9