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ATP1892-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Incidente 106059 JUAN DE DIOS PARDO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1892-2019 Radicación n.° 106059 Acta 315 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala lo pertinente respecto del incidente de desacato propuesto por JUAN DE DIOS PARDO, en relación al incumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 5 de julio de 2019, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales.

ANTECEDENTES RELEVANTES: El peticionario presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio E.S.P. –antes Empresas Públicas de Villavicencio-, con el propósito de obtener la indexación de la primera mesada pensional de origen convencional. Por sentencia del 31 de mayo de 2012 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Villavicencio declaró que la primera mesada indexada del accionante asciende a $322.522 y, a causa de ello, condenó a la mencionada sociedad al pago del reajuste pensional a cargo del extinto Instituto de los Seguros Sociales –ISS-, a partir del 15 de junio de 2008, de acuerdo con la siguiente tabla: «Para 2008: 745.802.oo x 5.69 = 788.238.oo Para 2009: 788.238.oo x 7.67 = 848.696.oo Para 2010: 848.696.oo x 2.00 = 865.670.oo Para 2011: 865.670.oo x 3.17 = 893.112.oo Para 2012: 893.112.oo x 3.73 = 926.425.oo» La anterior determinación fue revocada el 16 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad al desatar el grado jurisdiccional de consulta para, en su lugar, declarar probado de oficio el fenómeno de cosa juzgada.

En desacuerdo, el apoderado judicial del ahora incidentante recurrió en casación esa decisión. Mediante pronunciamiento del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la sentencia de segunda instancia. Por tales motivos, el ciudadano en mención instauró demanda de tutela por la vulneración de su derecho fundamental a la indexación de la primera mesada pensional y solicitó que se dejen sin efecto las referidas providencias.

Aseguró que con la declaratoria de cosa juzgada se desconoció la naturaleza imprescriptible de los derechos de carácter laboral. Mediante fallo STP5421-2016 del 16 de diciembre de 2016, esta Sala declaró improcedente el amparo constitucional demandando. Encontró que las decisiones controvertidas se encuentran ajustadas a derecho. Para arribar a tal afirmación, resaltó que en fallo SL3391-2018 del 15 de agosto de 2018, la Sala de Descongestión Laboral 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue contundente al señalar la identidad de partes, causa y objeto entre esa actuación y las decisiones judiciales emitidas previamente por otras autoridades judiciales.

El actor impugnó esa decisión y la Sala de Casación Civil la revocó en sentencia STC8816-2019 del 5 de julio de 2019 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a la indexación de la primera mesada pensional y mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales». Consecuente con ello, dejó sin efectos la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013 por la Sala de Casación Laboral, únicamente en lo atinente a las garantías anotadas.

Por tanto, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. y a Colpensiones que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, procedan de manera compartida a indexar la primera mesada pensional del interesado. También dispuso el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mensualidad actualizada, a partir de la sentencia SU-1073 del 12 de diciembre de 2012, proferida por la Corte Constitucional.

SOLICITUD Y TRÁMITE: 1. El 26 de julio de 2019 el accionante informó a la Sala que se incumplió el mandato judicial y solicitó dar trámite al incidente de desacato. Previo a adoptar cualquier determinación, por auto del 30 de julio siguiente se requirió a las entidades involucradas para que informaran las acciones desplegadas con el propósito de darle cumplimiento a la sentencia de tutela.

En esa oportunidad, Colpensiones dio a conocer que para dar cumplimiento al mandato constitucional impartido es necesario que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. E.S.P. emita y notifique la resolución de acatamiento. Igualmente, afirmó que atañe a ésta allegar copia de los certificados de pago a fin de determinar si se está cancelando o no el mayor valor, pues sólo así es posible establecer si tiene la obligación de indexar dicho pago o si ello compete exclusivamente a la aludida empresa de servicios públicos. 2.

El 3 de septiembre de 2019 se dispuso la apertura del incidente de desacato, corriendo traslado de tal requerimiento a Jaime Jiménez Garavito Martínez, Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., y a Luis Fernando Ucrós Velásquez, Gerente de Determinación de Derechos de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- para que acreditaran el cumplimiento de la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en los términos indicados en el citado proveído. 2.1.

El Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial. Señaló que tuvo a su cargo el pago de la pensión de jubilación convencional reconocida a favor de JUAN DE DIOS PARDO entre el 31 de marzo de 2000 y octubre de 2007, luego de que el extinto Instituto de los Seguros Sociales le reconociera una pensión de vejez por un mayor valor a la que venía recibiendo.

Aclaró que desde entonces el peticionario fue retirado de su nómina de pensionados y, por tal motivo, corresponde exclusivamente a Colpensiones establecer el valor a indexar en los términos señalados por la Sala de Casación Civil. 2.2. Por otra parte, la Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones insistió en que el 13 de agosto de 2019 solicitó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio que allegue la resolución de cumplimiento del fallo del 5 de julio de 2019 y los certificados de pago de pensión con el propósito de determinar si está cancelando el mayor valor, teniendo en cuenta el carácter compartido de la prestación reconocida.

Sin embargo, aseguró que no obtuvo ninguna respuesta. Sumado a lo anterior, remitió copia del oficio emitido por la Dirección de Prestaciones Económicas de esa entidad el 16 de septiembre de 2019, en el que advierte que no hay lugar a que Colpensiones realice la indexación de la mesada pensional reconocida por el extinto ISS el 27 de septiembre de 2007.

Precisó que dicha decisión dejó sin efecto las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario laboral 2011-00320, por medio de los cuales se condenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio a pagar el reajuste pensional a JUAN DE DIOS PARDO en cuantía de $788.238 a partir del 15 de junio de 2008, respecto de la pensión convencional reconocida por esa entidad, sin que tales consideraciones resulten extensivas a la pensión de vejez reconocida posteriormente por el ISS.

Adicionalmente, anotó que la mesada pensional reconocida por el ISS no puede ser indexada, toda vez que se realizó la liquidación con el salario de los últimos 10 años tomando las semanas cotizadas hasta el 30 de octubre de 2006. Aclaró, además, que como la primera mesada fue reconocida menos de un año después (24 Jun 2007), no procede la actualización pretendida: «Se establece que el señor JUAN DE DIOS PARDO, fue pensionado por el extinto Instituto de Seguros Sociales a partir del 24 de junio de 2007, y la Resolución No. 46068 fue expedida el 27 de septiembre de 2007; el monto de la pensión fue calculado con un ingreso base de liquidación de $623, 483.oo para el año 2007, apreciándose que el último salario devengado fue $529,291.oo para el año 2006, por lo que se concluye que los Ingresos Bases de Cotización fueron actualizados para el cálculo del IBL y el poder adquisitivo del salario NO sufrió la depreciación que da lugar a la indexación.» En consideración a lo anotado, Colpensiones solicitó que se declare el cumplimiento de la orden judicial. 3.

Mediante providencia ATP1592 del pasado 4 de octubre se sancionó a Jaime Jiménez Garavito Martínez, Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., por desacato a la orden de tutela contenida en la sentencia STC8816-2019 emitida el 5 de julio de 2019 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. En consecuencia, se le impuso una sanción de cinco (5) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y, conforme al inciso 2º del Artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

El 21 de octubre de 2019, con posterioridad a la notificación de dicha determinación, el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. solicitó la terminación del trámite incidental por cumplimiento de la orden impartida. Como prueba de lo anterior, allegó copia de la liquidación correspondiente y del pago efectuado al accionante, por valor de $25’166.492[footnoteRef:1]. [1: Folios 128 a 136, Cuaderno de la Corte.] 4.

Sin embargo, en razón a que esta Sala perdió competencia para emitir cualquier pronunciamiento desde la emisión del auto del 4 de octubre de 2019 y su notificación, el 25 de octubre se dispuso dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el numeral 6º del auto ATP1592, a fin de garantizar que la Sala de Casación Civil desate el grado jurisdiccional de consulta, examinando el cumplimiento invocado por el Gerente General de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. 5.

Por auto del 12 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Civil decretó «la nulidad de lo actuado dentro del incidente de desacato promovido por JUAN DE DIOS PARDO a partir de la decisión del 4 de octubre de 2019, inclusive». Para el efecto, señaló que el artículo 129 del Código General del Proceso prescribe que el interesado en promover un incidente debe «expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer» mediante escrito del cual se «correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes», pese a lo cual, aseguró, la Sala de Casación Penal guardó silencio respecto de la existencia o no de solicitudes probatorias, así como de la necesidad o no de decretar prueba de oficio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para examinar el cumplimiento de la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. La orden impartida por el Juez constitucional es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla dentro del término establecido en el fallo.

Si no ocurre así, además de continuar la vulneración de derechos fundamentales, se desconocería la providencia mediante la cual se protegieron dichas garantías. En torno a lo anterior, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 facultó al Juez de tutela para dirigirse al superior jerárquico del funcionario renuente y requerirle además de la verificación del cumplimiento del mandato, el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.

Por su parte, el artículo 52 de la misma normativa consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera ante el incumplimiento de cualquier orden proferida dentro de un trámite de tutela. Omisión sancionable con arresto máximo de 6 meses y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales vigentes. Existen, por tanto, dos trámites orientados a obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados.

De esta manera, la persona que estima no restaurado el derecho protegido en los términos previstos en el correspondiente fallo de tutela, puede solicitar a la autoridad judicial que lo profirió cualquiera de estas opciones, o las dos. Ante ello, el Juez constitucional debe ejecutar los procedimientos tendientes a obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta que el derecho sea completamente restablecido o eliminadas las causas de la amenaza (CC Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 2006).

En el asunto bajo examen, no hay duda que la autoridad responsable materializó la orden constitucional, pues, acorde con la información suministrada por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A., el 18 de octubre de 2019 se expidió la orden de pago 2833, por medio de la cual se giró a favor de JUAN DE DIOS PARDO la suma de $25’166.942.

A la par, se adjuntó un certificado de paz y salvo suscrito por el incidentante, en el que deja constancia de que recibió la suma antedicha en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil. Lo anterior, sin más consideraciones, satisface la orden contenida en la decisión de tutela cuyo cumplimiento se persigue, pues si bien se ordenó que se hiciera de manera compartida, lo cierto es que tal obligación se encontraba en cabeza de la la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S.A. que, como se probó, ya efectuó los cálculos pertinentes y pagó al actor las sumas adeudadas.

No hay lugar, por ende, a emitir alguna decisión respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato instaurado por JUAN DE DIOS PARDO respecto del posible incumplimiento del fallo de tutela STC8816-2019 del 5 de julio de 2019. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 12