CUI 54001220400020210034701 Tutela de 2ª instancia No. 119853 FLAYER JAIR JAIMES ATUESTA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1891 - 2021 Tutela de 2ª instancia No. 119853 Acta No. 293 Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el accionante FLAYER JAIR JAIMES ATUESTA, contra el fallo proferido el 29 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta y la Fiscalía Tercera Seccional de la misma ciudad, de no ser porque se advierte la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información obrante en el expediente se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1. Por hechos que tuvieron ocurrencia el 18 de diciembre de 2014 en la ciudad de Cúcuta, se inició investigación penal bajo el procedimiento contenido en la Ley 906 de 2004, con el radicado No. 540016001134201402750 N.I. 2014, en contra de FLAYER JAIR JAIMES ATUESTA por el delito de violencia contra servidor público. 2.
Dentro de la actuación procesal se tiene el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta, el 19 de diciembre de 2014 legalizó la captura, oportunidad en la ordenó la libertad del indiciado por no haberse presentado solicitud de medida de aseguramiento por parte de la fiscalía. 3. Posteriormente, el 3 de abril de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, declaró en contumacia a JAIMES ATUESTA, por advertir reunidos los requisitos establecidos en el artículo 291 del Código de Procedimiento Penal; ese mismo día se realizó la audiencia de formulación de imputación en la que, el delgado de la Fiscalía, le atribuyó la conducta punible en mención. 4.
Luego de radicarse el escrito de acusación, se asignó el proceso al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, ante el cual se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 20 de octubre de 2017. La audiencia preparatoria se cumplió el 16 de abril de 2018. El juicio oral se agotó en sesiones del 4 de febrero de 2021 y el 10 de marzo de 2021. 5.
Agotada la audiencia pública, el juzgado profirió sentencia el día 18 de marzo de 2021, y condenó al procesado a una pena de prisión de 48 meses, tras declararlo autor responsable del delito de violencia contra servidor público, decisión que alcanzó firmeza en esa instancia, por no haberse interpuesto recurso alguno en su contra. 6. Sustentando en este marco fáctico, el accionante en tutela afirmó que en la actuación que culminó con la emisión de sentencia condenatoria en su contra se advierten una serie de irregularidades constitutivas de una vía de hecho por el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto (i) lo juzgaron y condenaron en contumacia, a pesar de conocer los datos de su ubicación, además que siempre estuvo dispuesto a presentarse ante las autoridades cuando fuese requerido, con lo que se le negó la posibilidad de ejercer el contradictorio y (ii) por considerar que la condena impuesta fue totalmente injusta. 7.
En consecuencia, pretende que se decrete la nulidad de lo actuado a partir «de las audiencias concentradas». TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de junio de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción y dispuso la notificación del Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional, ambos de Cúcuta, así como la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta.
Posteriormente, con auto del 25 de junio ordenó integrar el contradictorio con la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta. 1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta, informó que conoció del proceso penal identificado con el C.U.I. 540016001134201402750 N.I. 2014-4434, el cual se adelantó en contra del demandante, por el delito de violencia contra servidor público, asunto que culminó el 18 de marzo de 2021 con la emisión de la respectiva sentencia, en la que se le declaró responsable del aludido injusto y se le impuso pena de 48 meses de prisión, accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y se le negó la concesión de subrogados penales y mecanismos sustitutivos, determinación que quedó ejecutoriada ante la no interposición de recursos.
Señaló que revisado el contenido del expediente electrónico se encontró que dentro del asunto se dispuso la vinculación del procesado mediante la declaratoria de contumacia, conforme a lo resuelto por el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de la ciudad, en decisión del 3 de abril de 2017. Destacó que, del registro de audio, el juez de control de garantías logró establecer que el entonces indiciado fue notificado a través de oficio de 16 de marzo de 2017, en la Avenida 8ª No. 11N-63 barrio Carlos García Lozada-Pizarra, obrando constancia de su recepción con la firma y el documento de identidad del citado, de donde estableció que se había sustraído de acudir ante el estrado judicial sin causa justificada, procediendo a declararlo en contumacia y a adelantar la audiencia de formulación de imputación, en presencia de una defensora adscrita al Sistema Nacional de Defensoría. Señaló que al encausado se le intentó citar para las audiencias públicas adelantadas en la etapa de juzgamiento, no siendo posible su citación en la medida que el único dato con el que se contaba para aquel efecto era el abonado 3149536681, el cual no se encontraba disponible para comunicaciones.
Adujo que al accionante se le garantizó su defensa técnica dentro de la actuación procesal, siendo representado por una profesional del derecho perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría. Precisó que, en este caso, no se satisfacen los presupuestos para la procedencia del amparo deprecado, motivo por el cual solicitó que se declarara la improcedencia. 2.
La Fiscalía Tercera Seccional de Seguridad Pública y Varios de Cúcuta, manifestó que corrió traslado de la demanda a la Fiscalía Sexta Seccional de la Unidad de Juicios de esa misma Unidad. 3. La Fiscalía Sexta Seccional de Cúcuta indicó que carece de competencia sobre el proceso objeto de la acción de tutela. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo invocado y señaló que la controversia planteada a través del presente mecanismo de amparo no tiene cabida jurídica, pues las etapas y oportunidades procesales son preclusivas y no se puede optar por la vía de tutela cuando éstas han fenecido y se estiman desfavorables al interesado.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la negativa del amparo, el accionante la impugnó con la finalidad que sea revocada y se conceda la protección a los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre el contenido y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en una irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso La demanda constitucional está dirigida a salvaguardar los derechos fundamentales de FLAYER JAIR JAIMES ATUESTA, los cuales estima vulnerados a partir de su vinculación y juzgamiento dentro del proceso que se le siguió por el delito de violencia contra servidor judicial, en el que resultó condenado en sentencia del 18 de marzo de 2021, la que fue proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Cúcuta.
En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las acciones pertinentes a con el fin de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales que la parte accionante denuncia, y de adoptar la decisión que corresponda, con la integración por activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas de acuerdo con la situación fáctica en discusión. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien deba concurrir al mismo, con el fin de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando que conozca el contenido de la demanda para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma (CC SU116-18).
En este caso, la Corporación de primera instancia, mediante auto del 17 de junio de la presente anualidad, ordenó notificar al Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y a la Fiscalía Tercera Seccional de Cúcuta; además, dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad y a la Fiscalía Sexta Seccional adscrita a la Unidad de Seguridad Pública de Cúcuta.
Sin embargo, omitió integrar el contradictorio con el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, despacho que llevó al cabo el procedimiento que cuestiona el accionante, en tanto fue el encargado de declararlo en contumacia, circunstancia que impidió que tuviera conocimiento de esta actuación y ejerciera su derecho de defensa, no obstante ostentar la calidad de tercero con interés en las resultas de la presente acción, por ser el principal destinatario de la queja constitucional.
Además, omitió la vinculación de la víctima, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta –ante este se llevó a cabo la formulación de imputación- y del delegado del Ministerio Público que intervino en la actuación. Frente a esta realidad, se concluye que la vinculación de los juzgados en mención, la víctima y el Ministerio Público resulta necesaria, por lo que el Tribunal a quo tenía el deber de correrles traslado para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciaran sobre el particular.
Como esta irregularidad, se erige en causal de invalidez de la actuación, la Sala decretará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto del 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admisorio de la demanda de tutela para que comunique, en debida forma, la interposición de la acción a la víctima, el delegado del Ministerio Público y los Juzgados Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante y Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías, ambos de Cúcuta, a efecto de integrar debidamente el contradictorio.
Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. DECRETAR la NULIDAD de todo lo actuado a partir de la notificación del auto del 17 de junio de 2021, proferido por la Sala de Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, admisorio de la demanda de tutela, para que proceda a la debida integración del contradictorio, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2.
DEVOLVER las diligencias a la Colegiatura de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11