CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 72872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP1891-2014 Radicación n° 72872 (Aprobado Acta No. 105) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil catorce (2014). ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por LEIDA LIDA GORDILLO MARÍN contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS); si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, el 16 de diciembre de 2008 la accionante fue favorecida con un subsidio para la adquisición de vivienda equivalente a $ 11’537.500, pero no ha podido hacerlo efectivo, por cuanto los inmuebles que reúnen las condiciones exigidas para ello tienen valores cercanos a los $ 30’000.000, y su capacidad económica y de endeudamiento no le permiten completar el faltante.
Además, fue excluida de manera definitiva, de la lista de beneficiarios de las viviendas otorgadas por el Gobierno Nacional mediante el proyecto “Valle del Ortigal”, que constituía la única oportunidad para aprovechar el mencionado subsidio. Ello obedeció a que dentro del procedimiento de verificación de la información que aportó con la solicitud de inscripción, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que sus dos hijos « no figuran como mayores de edad en la base de datos ».
Según indica la demandante, se trata de un error administrativo, pues al momento de la postulación, los documentos de identidad estaban en trámite, para demostrar lo cual, entregó copia de las contraseñas provisionales. Lo anterior, aduce, violenta su derecho a la vivienda digna, por lo que depreca se ordene a Fonvivienda que le permita acceder a una unidad habitacional de las que conforman el aludido proyecto.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal de Popayán avocó conocimiento del libelo inicial mediante auto del 19 de febrero de 2014, en el que ordenó la convocatoria de Fonvivienda y el DPS, los cuales guardaron silencio dentro del término concedido. Aunque extemporáneamente, la primera de las entidades en mención indicó que el subsidio otorgado a la accionante había sido posteriormente actualizado a la suma de $ 14’907.000; y en cuanto a su exclusión de la convocatoria para adjudicación de una de las viviendas del proyecto “Valle del Ortigal”, explicó lo siguiente (se transcribe literalmente, incluido el cuadro): Al correr el proceso de verificación de información se determinó que el hogar de la accionante no cumplió los requisitos para vivienda gratuita por los siguientes motivos: KEVIN DAVID MELLIZO GORDILLO 1061774174 Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil KRISTHIAN ALIRIO MELLIZO GORDILLO 1061774175 Número de cédula no registrado en la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil El a quo negó el amparo deprecado, tras considerar que el subsidio para compra de vivienda otorgado a la demandante, hace parte de un programa diferente a aquel por el cual se permite a algunas personas acceder a una residencia de manera gratuita.
La actora, explicó el cuerpo colegiado, no acreditó haberse postulado a este último, por lo que la petición de que se le otorgara una de esas unidades habitacionales deviene improcedente. Al notificarse de su contenido, la memorialista impugnó el fallo, pero no indicó las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Popayán. Sin embargo, ello no es posible con relación a la decisión adoptada el 5 de marzo de 2014, dado que durante el trámite del amparo constitucional, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta colegiatura se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado. Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Registraduría Nacional del Estado Civil, pese a que, tanto la parte demandante como el extremo pasivo de la acción, indicaron que la exclusión de la señora GORDILLO MARÍN del proceso de adjudicación de una vivienda gratuita, tuvo por causa que la entidad aludida reportó como inexistentes los números de las cédulas de quienes componen su hogar, lo que la actora califica como un error administrativo interno. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara sobre la solicitud elevada.
Ello resulta necesario para determinar la causa real de la exclusión del hogar de la accionante de la convocatoria mencionada, análisis que por cierto debía efectuar el a quo en vez de soslayarlo bajo la justificación de que la accionante no demostró haberse postulado. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de nulidad que invalida la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual el Tribunal a quo admitió la demanda constitucional.
No obstante, se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8