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ATP1890-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 44001220400020250003002 Radicado No. 147217 Impugnación de tutela ÓSCAR FÚQUENE SUSPES CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP1890-2025 Radicación n°. 147217 Acta No. 249 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración y/o modificación formulada por la representante legal del PARQUEADERO J&L., respecto al fallo de tutela de segunda instancia CSJ STP12891-2025 proferido el 12 de agosto de 2025, por esta Sala de Decisión al resolver la impugnación presentada por el FISCAL 2° ESPECIALIZADO DE RIOHACHA – GUAJIRA y la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE, contra el fallo de tutela del 4 de julio de 2025, proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la primera ciudad. 1.1.

Esa decisión amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del ciudadano ÓSCAR FÚQUENE SUSPES, dentro del trámite constitucional interpuesto contra el PARQUEADERO J&L y la Fiscalía impugnante, y en el que ordenó la « entrega inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800 ». 1.2.

Al trámite se vinculó al Juzgado Tercero Penal Especializado de Riohacha, a los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Maicao, al Fondo de Bienes de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, Boyacá – Coordinación Administrativa de Yopal, Casanare, la Dirección Administrativa y Financiera de la Fiscalía de Yopal y la Fiscalía 6 Seccional de Maicao – La Guajira.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, así: Refiere el accionante, que es propietario del vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800. Adicionalmente, que dentro del Radicado SPOA 440356001152201700002, se dispuso su inmovilización por el otrora JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO de Maicao – La Guajira, el 2 de mayo de 2019, quienes revocaron la entrega provisional decretada por el entonces JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL de Maicao, con Funciones de Control de Garantías.

Indica, que la retención del automotor se materializó en el parqueadero J&L de Yopal – Casanare. Afirma que el 18 de noviembre de 2024, el JUZGADO TERCERO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO de Riohacha, resolvió declarar extinguida la acción penal por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES AGRAVADO. En consecuencia, se ordenó el desembargo y levantamiento de las medidas cautelares del vehículo antes referenciado.

De esta manera, el 13 de diciembre de 2024, el delegado de la FISCALÍA 002 ESPECIALIZADA de esta ciudad remitió oficio No 20400-01-02-07-00181, dirigido al PARQUEADERO J&L ordenándose la entrega del tractocamión. Señala, que al momento de intentar retirar el vehículo del parqueadero se lo niegan, y le exigen que debe cancelar una suma de $45.205.125 por concepto de cuidado y tenencia del rodante.

Con fundamento en lo anterior, pretende le sean amparados los derechos fundamentales instados, en consecuencia, se ordene: “…exonerar de cualquier pago por concepto de gastos de parqueadero. Se ordene a la Fiscalía General de la Nación sufragar como le corresponde, los gastos ocasionados por concepto de parqueadero desde el 19 de julio de 2022 hasta el momento en que resuelva el presente accionamiento y se haga efectiva la entrega del vehículo de placas XVO741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800 tal como lo ordenó el Juez Tercero Penal Especializado de Riohacha y el Fiscal Segundo especializado el pasado mes de Diciembre.

Solicito ordenar al Parqueadero J&L, la entrega del rodante sin ningún tipo de condicionamiento y Para evitar el desmedro económico del parqueadero por su servicio, se faculte al gerente, representante legal o quien haga sus veces del parqueadero J&L para que efectúe el correspondiente recobro ante la fiscalía encartada.” III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, en sentencia del 4 de julio de 2025, amparó los derechos fundamentales de FÚQUENE SUSPES, al considerar que no le corresponde asumir los gastos de parqueo del automotor inmovilizado, por lo menos hasta la fecha en que se resolvió ordenar su entrega, por lo que determinó:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia invocados por el accionante ÓSCAR FUQUENE SUSPES.

SEGUNDO: ORDENAR al establecimiento de comercio “PARQUEADERO J&L” de Yopal - Casanare, que entregue a ÓSCAR FUQUENE SUSPES de manera inmediata y sin condicionamientos injustificados, el vehículo de placas XVO-741, Clase TRACTOCAMION, marca KENWORTH, color ROJO, modelo 2005, línea T-800, en consonancia con la orden emitida por la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 14 de diciembre de 2024. Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 13 de diciembre de 2024, atañe a la FISCALIA 2 ESPECIALIZADA de Riohacha – La Guajira.

El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor. IV. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 4. Esta Sala de decisión con sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de 2025 resolvió en lo esencial: 1°. MODIFICAR los parágrafos primero y segundo del literal segundo del fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, que quedará así: Parágrafo primero: Lo anterior, sin perjuicio del pago que el citado ciudadano debe asumir en relación con los servicios de parqueadero prestados desde el 17 hasta el 20 de diciembre de 2024.

Parágrafo segundo: El referido “PARQUEADERO J&L”, no debe incurrir en un detrimento de su patrimonio, pues el costo del servicio efectivamente prestado hasta el 16 de diciembre de 2024, atañe a la SUBDIRECCIÓN REGIONAL DE APOYO CARIBE DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El representante legal de ese establecimiento, tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor.

Confirmar en lo demás la sentencia del 4 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha. 4.1. Lo anterior en consideración inicial a que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal tiene sentado que, en estos casos, cuando se ordena por la autoridad correspondiente la entrega del vehículo, no corresponde al propietario del automotor cancelar los gastos de parqueadero correspondientes al período comprendido entre la inmovilización por orden judicial y la que dispone su devolución. 4.2.

Adicional a lo anterior este tema no fue objeto de la impugnación, pues el mismo se refirió a la improcedencia de dejar a cargo de la Fiscalía 2ª Especializada de Riohacha o de la Fiscalía en General el pago, por considerar que la inmovilización fue por orden del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao; además de no existir contrato entre la Seccional Guajira y el Parqueadero Privado J&L. 4.3.

Para solucionar el caso se tuvo en cuenta la información suministrada por las impugnantes, entre las que es importante aclarar que no fue parte la persona jurídica que ahora solicita la aclaración. 4.4. Así se concluyó que la nueva orden de inmovilización si bien fue expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao, ello obedeció a la solicitud expresa de quien fungía como Fiscal Primero Seccional de Maicao para el año 2018. 4.5.

También se estableció de lo aseverado por la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación que, con base en el art. 43 A de del Decreto 016 de 2014 y el artículo segundo de la Resolución No. 2406 del 4 de julio de 2017, “Por medio de la cual se delegan funciones de ordenación del gasto y del pago y se dictan otras disposiciones”, corresponde a esa dependencia la cancelación del mencionado canon, pues la norma que ella misma citó dice: “Artículo segundo. Delegar en los Subdirectores Regionales de Apoyo, la facultad de dirigir y controlar los procesos de contratación en sus etapas precontractual, contractual y postcontractual, suscribir actos, convenios y contratos, y ordenar el gasto y pago respectivo, en toda clase de acuerdo de voluntades que se adelanten en el área de cobertura de la respectiva Subdirección Regional de Apoyo, sin límite de cuantía o modalidad de contratación”. 4.6.

En cuanto al pago correspondiente al tiempo transcurrido luego de emitida la orden de entrega del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha del 18 de noviembre de 2024, se constató que le fue notificada al PARQUEADERO J&L., el 16 de diciembre del mismo año mediante oficio 20400-01-02-07-00181, lo que no ha sido desmentido por aquella empresa. 4.7.

De la información obrante se verificó que el accionante acudió a reclamar el automotor el 20 de diciembre de 2024, momento en que se negó su entrega por parte del PARQUEADERO J&L., aspecto que tampoco ha sido discutido. 4.8. Así, se estableció que la Subdirección Regional de Apoyo Caribe de la Fiscalía General de la Nación debe cancelar el valor del parqueadero causado hasta el 16 de diciembre de 2024, el accionante el comprendido entre el 17 y el 20 de diciembre de ese año y finalmente, que los gastos que se generen, como la guarda y cuidado del bien corresponden al PARQUEADERO J&L., desde el momento en que se negó a cumplir con la orden judicial de entrega.

De la petición 5. Con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, se allegó memorial de la representante del parqueadero en que básicamente se opone a todas las consideraciones del fallo de segunda instancia, con el insistente argumento de que prestan un servicio que debe ser remunerado, que « actúa en calidad de depositario judicial por orden de autoridad competente, en este caso derivada de la inmovilización ordenada por un juez de la República y ejecutada por la Policía Nacional », que « el vínculo que se genera no es contractual, sino de custodia forzosa en el marco de una orden judicial ». 5.1.

Luego agregó que « El parqueadero no presta un servicio voluntario ni fruto de un acuerdo privado, sino que actúa en calidad de depositario judicial por orden de autoridad competente », citó varias normas del código civil entre ellas el art. 2003 [Responsabilidad del arrendatario en la finalización del contrato], y del código de comercio el art. 1317 [sobre la agencia comercial] para sustentar la obligación de reembolso por los gastos de parqueadero. 5.2.

Sobre la obligación de la Fiscalía General de la Nación afirmó: [E]s necesario precisar que el ingreso del vehículo de placas XVO-741 al Parqueadero J&L no obedeció a una decisión autónoma de la Fiscalía General de la Nación, sino a una orden de inmovilización proferida por el Juzgado Civil Promiscuo del Circuito de Maicao, autoridad judicial competente que dispuso la medida cautelar.

(Negrillas originales). 5.3. Añadió « la jurisprudencia ha reiterado que no es posible imponer cargas económicas o procesales a quienes únicamente ejecutan órdenes judiciales », por lo que se muestra en desacuerdo con el traslado del pago a la Fiscalía General de la Nación. 5.4. Finalmente argumentó: Aunado a lo anterior, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que ningún tercero que actúa de buena fe bajo órdenes judiciales puede ser obligado a soportar cargas económicas que no le corresponden, pues ello configuraría un enriquecimiento sin causa en favor del propietario del automotor.

(Negrillas originales). 5.5. Por lo anterior solicitó aclarar o modificar el fallo STP12891-2025 en el sentido que: [S]e PRECISE QUE EL RETIRO DEL VEHÍCULO DEBE ESTAR CONDICIONADO AL PAGO DE LAS TARIFAS DE CUSTODIA Y PARQUEADERO, evitando así un enriquecimiento sin causa (art. 2307 C.C.) en favor del accionante y un daño patrimonial injustificado contra el Parqueadero J&L, tercero ajeno al proceso y que solo actúa como depositario judicial.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6. El artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, establece que «[ p ] ara la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias. 7.

Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Se destaca) 8.

Dicho lo anterior, es preciso recordar que, para solicitar la aclaración de una providencia, es necesario que concurran los siguientes presupuestos. 8.1. Debe ser promovida: (i) por una de las partes que intervino en el proceso –legitimación por activa–; (ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia –oportunidad–; y (iii) con el propósito de que la Corte se pronuncie sobre uno de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de conformidad con la ley –carga argumentativa–. 8.2.

En punto de la argumentación, se exige que esta « verse sobre la parte resolutiva de la sentencia o sobre la parte motiva siempre y cuando influya de forma directa en la decisión, de manera que únicamente se aclara lo que ofrece una duda objetiva ». 9. En ese orden de ideas, desde ya se advierte la improcedencia de la solicitud de la representante legal de PARQUEADERO J&L, esto por cuanto la orden a la Fiscalía General de la Nación no afecta sus intereses ya que como se dijo en la sentencia de primera instancia « El representante legal de ese establecimiento tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los valores derivados del depósito del automotor », sin que se tenga conocimiento de alguna reclamación a esa entidad por la aquí peticionaria.

Igualmente llama la atención que la solicitante afirme que el vehículo ingresó no por un contrato, sino de manera forzada por una orden judicial, para luego decir que actúa en calidad de depositario judicial por orden de autoridad competente. 10. Ahora, sobre los gastos de inmovilización de automotores causados durante procesos penales, esta Sala recordó en fallo STP4985-2025 del 1° de abril de este año: 8.

De acuerdo con lo establecido en por la Corte Constitucional ( en sentencias como la T-1000 de 2001 y T-748 de 2003 ), si al interior de un proceso penal son retenidos automotores, la autoridad que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de que trae consigo dicha detención. 9. Lo anterior, por cuanto durante las diligencias los vehículos son depositados en patios o parqueaderos por una disposición oficial, de carácter coercitivo, motivo por el cual la entidad que la emite tiene a su cargo todas las obligaciones y responsabilidades atinentes a la vigilancia y cuidado de esos rodantes y; sumado a ello, para entregarlos, los depósitos encargados de dicho almacenamiento, requieren de una orden de autoridad, mediante la cual se subsane la causa que dio origen a su inmovilización ( T-1000 de 2001 ).

Lo anterior denota que lo dispuesto en el fallo que se pide aclarar no es una posición novedosa, ni aislada de esta Corporación, todo lo contrario, ha sido compartida de antaño por la Corte Constitucional. 11. En cuanto a las normas del Código Civil y el de Comercio que cita la apoderada del PARQUEADERO J&L, las mismas no se relacionan con el caso de marras, y por el contrario denota la confusión entre los gastos de inmovilización en el proceso penal y las contraprestaciones debidas en caso de relaciones comerciales o civiles, que no son las que se analizaron en este caso. 12.

Por último, respecto a la negativa reiterada de la persona jurídica de hacer entrega del bien, es contradictorio que afirme que ha obrado en cumplimiento de órdenes judiciales a la hora de mantener el vehículo en sus instalaciones, pero a la vez se niegue a cumplir lo dispuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Riohacha, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a pesar de los reiterados llamados a cumplir con sus mandatos.

Lo anterior reafirma lo considerado respecto a la obligación asumida de facto por el mencionado parqueadero, desde el momento en que se enteró de la orden judicial y el automotor fue reclamado por la abogada del accionante, pues esta Sala no puede avalar el enriquecimiento injustificado en que incurriría esa persona jurídica hasta el momento en que decida cumplir los fallos judiciales, además del detrimento causado al propietario del automotor. 13.

Por otra parte, sobre el cumplimiento de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional en auto A-132 de 2012 dijo: En su jurisprudencia esta Corte ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, los fallos de tutela deben cumplirse de forma inmediata y tal cual como fue ordenado en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el mismo pueda ser impugnado y llevado a revisión de la Corte Constitucional.

Este deber de cumplimiento inmediato se justifica en la medida en que está en juego el carácter normativo de la Constitución, así como la protección de otros derechos de carácter fundamental, a parte del protegido mediante el fallo y la realización de los fines del Estado. Adicionalmente y respecto del cumplimiento de los fallos de tutela esta Corporación también ha establecido que los mismos deben cumplirse de buena fe, circunscribiéndose a lo establecido en las precisas órdenes emitidas en el fallo de tutela sí como en la ratio decidendi de la misma.

Igualmente se debe cumplir el mismo prestando atención al principio del efecto útil de la sentencia, procurando hacer efectivo el derecho material. (Negrillas fuera del texto). 14. De lo anterior se colige que la solicitud de aclarar o modificar la sentencia CSJ STP12891-2025 del 12 de agosto de 2025 es improcedente, pues los alegatos de la peticionaria no plantean asuntos novedosos no tenidos en cuenta en esa decisión, o que al momento de ser resuelta dejara verdaderos motivos de duda, sino el deseo de sustraerse al cumplimento de lo ordenado. 15.

Adicionalmente, al tratarse de un pronunciamiento de segunda instancia si la libelista pretende discutir el fallo de tutela controvertido, pues considera que se configuró algún defecto por parte de esta Sala de Decisión, bien puede hacer valer sus derechos fundamentales mediante la petición de revisión ante la Corte Constitucional e, inclusive, promover solicitud de insistencia a través de la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo o directamente; pues revisado el Ecosistema Digital de Acciones Virtuales ESAV, se constató que el expediente no ha sido remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 16.

En consecuencia, al no evidenciarse vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión que amerite aclaración o ampliación, lo que sigue es negar la solicitud promovida. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, VI.

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración, complementación o nulidad del fallo de tutela STP12891-2025, proferido el 12 de agosto de 2025, formulada por la representante legal de PARQUEADERO J&L. 2. COMUNICAR la presente decisión a la peticionaria. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno, con fundamento en el inciso tercero del artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16