Tutela de 1ª Instancia No. 126932 CUI 11001020400020220210000 TOMAS ENRIQUE GARCÍA CORREA FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente ATP1890-2022 Tutela de 1ª instancia No. 126932 Acta No. 261 Bogotá D. C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela presentada por TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El ciudadano TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA promovió demanda de tutela contra el fallo proferido el 27 de abril de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional promovido contra el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. El accionante alega la vulneración de sus garantías constitucionales al debido proceso, libertad, igualdad, acceso a la administración de justicia y al principio de favorabilidad, por cuanto el auto emitido el 07 de abril anterior por el Despacho que vigila su pena, a través del cual le negó el subrogado de la libertad condicional, incurre en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, al no tener en cuenta el proceso de resocialización adelantado durante el tiempo de privación de la libertad. 2.
La demanda constitucional fue asignada a este estrado judicial, que, en el análisis previo a su admisión, verificó que la demanda de tutela fue presentada a través del correo electrónico accesoriajusta@gmail.com, que no pertenece al actor y los documentos allegados por ese medio no cuenten con firma de TOMAS ENRIQUE GARCÍA CORREA, o algún otro signo de individualidad que permitiera verificar que efectivamente este ciudadano fue quien acudió ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales.
En consecuencia, mediante auto de 07 de octubre del año en curso se dispuso requerir al accionante, por conducto del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá -La Picota-, donde se encuentra privado de la libertad, para que en el término de tres (3) días, so pena del rechazo, indicara si ratifica los hechos de la demanda y aporte la misma debidamente firmada. 3.
El 27 de octubre, luego de algunas vicisitudes procesales, se realizó la notificación personal de la citada providencia, sin embargo, mediante informe del 04 de noviembre anterior, la Secretaría de la Sala señaló que dentro de los tres (3) días concedidos en el auto mencionado, no se allegó memorial alguno por parte del ciudadano TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para pronunciarse frente a la tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, como ya se dijo, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela presentada, por advertir que esta carece de los requisitos legales para su admisión. Análisis del caso 1.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos previstos en la ley. 2. Para su procedencia, el artículo 10 del Decreto 2591 1991 señala que la acción de tutela puede interponerse: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante el agenciamiento de derechos ajenos, y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Por su parte, el artículo 14 de la norma en cita destaca que el mecanismo preferente puede ser ejercido, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito. No obstante, cuando se acude al amparo constitucional en representación de una tercera persona, bien sea como representante judicial o a través de la figura de la agencia oficiosa, debe acreditarse en el primero de los casos, la existencia de un poder especial conferido para ejercer la acción y, en el segundo, la imposibilidad física o psíquica del titular de los derechos invocados de acudir ante la administración de justicia en nombre propio. 3.
De otro lado, el artículo inciso 2° del artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, prevé que “Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)”. 4. En el sub examine, la demanda fue radicada utilizando el canal virtual pertinente conforme lo prevé la normativa citada, pero no fue posible verificar la legitimidad en la causa por activa del ciudadano que acude a la acción constitucional, debido a que: i) En la demanda de tutela aparece el nombre TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA, en un texto simplemente digitado, que no cumple los requisitos previstos en el artículo 2°, literal c, de la Ley 527 de 1999[footnoteRef:1] para considerar que se trata de una firma digital. [1: “Firma digital.
Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación”.] Y, ii) el mensaje de datos a través del cual se remitió el libelo proviene de la cuenta electrónica accesoriajusta@gmail.com, que no pertenece al tutelante. 5.
En tales condiciones, no existe certeza que TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA fue quien acudió a nombre propio ante la administración de justicia a reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Tampoco, se configuran los requisitos de la representación judicial o la agencia oficiosa (de admitirse que la tutela la interpuso un tercero a nombre del citado ciudadano) puesto que esta persona no fue individualizada, no presentó poder especial para actuar y tampoco indicó las razones por las cuales GARCÍA CORREA no pudo acudir directamente a la administración de justicia. Adviértase que la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y se ha admitido que los actos de comunicación procesal y la intervención de los interesados se lleven a cabo a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones, pero eso implica que la información allegada se transmita mediante mensajes de datos provenientes del interesado, de modo tal que se pueda constatar que quien está interviniendo es el titular de los derechos cuya protección se reclama.
En las anotadas circunstancias, ante la ausencia de demostración de la legitimidad en la causa por activa, se rechazará el amparo constitucional propuesto a nombre de TOMÁS ENRIQUE GARCÍA CORREA. En todo caso, la Sala advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional, si aún persiste su interés, con el lleno de los requisitos legales.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de tutela instaurada por TOMAS ENRIQUE GARCÍA CORREA, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase FABIO OSPITIA GARZÓN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7