CUI 08001220400020210045001 Número Interno 120660 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1890-2021 Radicación #120660 Acta 306 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite constitucional promovido por KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA denunció a Claudia Esther Avendaño Escorcia, Blanca Rosa Mejía Silva y José Puche Mogollón, como presuntos responsables de los delitos de estafa y falsedad ideológica en documento público. Para el efecto, detalló las irregularidades en las que, en su criterio, incurrieron los mencionados ciudadanos en el acto jurídico contenido en la escritura pública 1614 de junio de 2018.
La actuación fue asignada a la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla, la cual el 12 de agosto de 2021 dispuso su archivo. Como sustento de esa determinación, refirió que los hechos puestos en su conocimiento no constituyen conductas punibles, sino que es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria civil.
Tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales, acudió a la acción de tutela y pidió que se ordene a la autoridad demandada desarchivar y continuar con la investigación penal porque existen suficientes elementos materiales de prueba que demuestran la comisión de ilícitos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 3 de septiembre de 2021, el Tribunal admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente al sujeto pasivo de la acción. La Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla se opuso a la prosperidad del amparo pretendido.
Tras detallar el trámite de la actuación, indicó que se surtió con respeto y observancia de las garantías fundamentales de KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA. El Tribunal negó el amparo. Expuso que la accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios de defensa de que dispone y, por ende, la protección constitucional resulta improcedente. La parte actora impugnó el fallo.
Además de reiterar los argumentos planteados en la demanda constitucional, reprochó que se vulnerara la reserva de la investigación penal con radicado SPOA 080016001067202158101. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Sin embargo, no es posible porque durante el presente asunto se incurrió en una irregularidad sustancial que vicia la actuación. En el presente asunto, KAREN MARÍA BEDOYA GARCÍA pretende que se ordene a la Fiscalía 57 de la Unidad de Delitos de Intervención Temprana de Entradas de Barranquilla desarchivar y continuar con la investigación penal en mención. En lo esencial, porque existen suficientes elementos materiales de prueba que demuestran la comisión de conductas punibles.
El Tribunal de primera instancia corrió traslado a la autoridad accionada y, por tanto, omitió convocar al contradictorio a todas las partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso bajo consecutivo SPOA 080016001067202158101, pese a que tienen interés en la actuación, pues podrían verse afectados con las decisiones que eventualmente se adopten al interior de ésta.
El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional. (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013) Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas».
Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el trámite de notificación del proveído del 3 de septiembre de 2021 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se remitirá la acción de tutela al Tribunal Superior de Barranquilla para que efectúe las referidas vinculaciones y las que adicionalmente advierta necesarias.
Se aclarará que la citada providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el Tribunal y el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el trámite de notificación del auto del 3 de septiembre de 2021, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. Se aclara que dicha providencia, los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas, conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11